Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 47937 de 2 de Agosto de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 692863789

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 47937 de 2 de Agosto de 2017

Número de sentenciaAP4999-2017
Fecha02 Agosto 2017
Número de expediente47937
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Antioquia
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

EYDER PATIÑO CABRERA

Magistrado Ponente

AP4999-2017

Radicación n.° 47937

Acta 239

Bogotá, D. C., dos (2) de agosto de dos mil diecisiete (2017).

MOTIVO DE LA DECISIÓN

Examina la Sala si los procesados A.B.G., O.P.O. y L.E.T.L., reúnen los requisitos consagrados en los artículos 51 y siguientes de la Ley 1820 de 2016 para acceder a la libertad transitoria, condicionada y anticipada o a la Privación de la Libertad en Unidad Militar o Policial prevista en el canon 56 de la misma normativa.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

1. El Tribunal resumió el aspecto fáctico de la siguiente manera:

Los hechos …ocurri[eron] el día 4 de octubre de 2006, en la Vereda San Gregorio, jurisdicción del Municipio de Nariño (Antioquia), cuando en desarrollo de la Operación Militar “FALANGE”, Misión Táctica denominada “OTOÑO” tropas pertenecientes al Batallón de Contraguerrillas No 4 GRANADEROS, comandadas por el subteniente A.B.G., en registro ofensivo entra en combate contra presuntos terroristas de la cuadrilla 47 de las ONT-FARC, logrando dar muerte en combate a un (1) posible terrorista, en principio denominado como cadáver en proceso de identificación (NN), quien conforme reporte e informe de patrullaje, se incautó material de guerra contentivo de un fusil AK-47, cartuchos para fusil, el occiso vestía camisa negra, pantalón verde de policía, botas de caucho.

Posteriormente, la víctima fue plenamente identificada como P.N.V., quien pocas horas antes de su muerte se encontraba en la ciudad de Medellín, en el Barrio Moravia, donde residía y de donde fue desaparecido en horas de la noche del 3 de octubre de 2006.

2. Adelantadas numerosas diligencias, el 3 de enero de 2012, la Fiscalía 29 de la Unidad Nacional de Derechos Humanos dispuso la apertura de investigación[1] y vinculó mediante indagatoria al subteniente A.B.G., al cabo segundo O.P.O., a los soldados M.J.P.C. y A.M.R.M. y al sargento primero L.E.T.L., a quienes el 8 de abril de 2013, les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva, como coautores responsables del delito de homicidio en persona protegida[2].

3. La calificación del mérito del sumario tuvo lugar el 8 de octubre de esa anualidad, con resolución de acusación por la misma conducta punible, contra todos los procesados, excepto R.M., respecto de quien se dispuso la ruptura de la unidad procesal, por haberse acogido a sentencia anticipada[3].

4. El 7 de enero de 2014, el Juzgado Penal del Circuito de Sonsón, Antioquia, avocó el conocimiento del asunto[4], y luego de realizar las audiencias preparatoria y pública, el 13 de noviembre de ese año profirió sentencia mediante la cual condenó a A.B.G., O.P.O.M., Jován Palma Cabezas y L.E.T.L. por el delito de homicidio en persona protegida, el primero como autor y los restantes como cómplices.

A B.G. le impuso trescientos sesenta (360) meses de prisión, multa de dos mil (2000) s.m.l.m.v., e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de quince (15) años. A los restantes, les fijó la pena en ciento ochenta (180) meses de prisión, multa de mil (1000) s.m.l.m.v. e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de noventa (90) meses. A todos les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria[5].

5. El 31 de agosto de 2015, el Tribunal Superior de Antioquia, al conocer del recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía y la defensa de los procesados B.G. y P.C., modificó la decisión del A quo frente a la condena del primero para atribuirle el título de coautor y respecto de P.O., P.C. y T.L., en el sentido de condenarlos como coautores del delito de homicidio en persona protegida.

Por lo cual les fijó trescientos sesenta (360) meses de prisión, multa de dos mil (2.000) s.m.l.m.v. y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de ciento ochenta (180) meses[6].

6. La anterior determinación fue recurrida en casación por la defensa de los procesados, sin que respecto de M.J.P.C. se hubiese allegado el respectivo libelo. En razón de ello, el 15 de enero de 2016, la colegiatura lo declaró desierto[7].

7. Encontrándose en turno las presentes diligencias para la calificación de las demandas de casación formuladas contra la sentencia del Tribunal, el defensor de L.E.T.L. solicitó a la Corte decretar la sustitución de la medida de aseguramiento impuesta a su representado, por una no privativa de la libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7º del Decreto 706 de 2017, en concordancia con el Acto Legislativo 01 y la Ley 1820, ambos de 2016.

8. Al respecto, esta Corporación, en auto del pasado 28 de junio del año en curso (AP4152-2017), negó por improcedente la pretendida sustitución.

Empero, tras advertir que el proceso se encuentra en sede de casación, donde la Sala es competente para decidir lo referente a la libertad transitoria, condicionada y anticipada, prevista para los agentes del Estado en la Ley 1820 de 2016, según se determinó en CSJ AP3004-2017, 10 de mayo de 2017, rad. 49253, y que es viable considerar que la pretensión del interesado está orientada a obtener ese beneficio, mientras su caso es analizado por la Jurisdicción Especial para la Paz, dispuso remitir la solicitud al Secretario Ejecutivo, para que se pronunciara sobre los requisitos exigidos en el artículo 53 de la Ley 1820 de 2016.

9. Sobre ese particular, el referido funcionario allegó el Oficio ES20170629-001806 del 21 de julio de la presente anualidad, mediante el cual certifica que los uniformados, CT A.B.G. (activo), SLP O.P.O. (activo) y SP L.E.T.L. (retirado), «cumplen con las condiciones previstas en el artículo 56 de la Ley 1820 para obtener dichos beneficios, exclusivamente en relación con el caso # 471 remitido por el Ministerio de Defensa Nacional».

Advera que los mencionados suscribieron el acta de compromiso ante el Secretario Ejecutivo, las cuales llevan su firma original, están impresas en papelería original y con el número consecutivo correspondiente; que la revisión de los requisitos se realizó, exclusivamente, sobre la documentación remitida por el Ministerio de Defensa Nacional, en el marco de los principios de buena fe y confianza legítima.

Apunta que en relación con el vínculo de conexidad del delito con el conflicto armado, verificó el cumplimiento de los siguientes criterios:

1. Que la sentencia condenatoria goza de la doble presunción de acierto y legalidad, de la cual están revestidas las providencias judiciales.

2. Que la condena se centra en un tipo penal contenido en el título II del Código Penal, “Delitos contra personas y bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario”.

En esa medida, agrega, «la Secretaría Ejecutiva reconoce la calificación jurídica realizada por las autoridades judiciales competentes dentro del respectivo procedimiento penal, según la cual existió una conducta punible cometida por causa, o en relación directa o indirecta con el conflicto armado interno» (negrillas originales).

Informa, adicionalmente, que ha oficiado a las entidades correspondientes para certificar sobre la existencia de otras actuaciones que puedan ser incluidas en el ámbito de competencia de la Ley 1820 de 2016 y que sobre esta verificación ha comunicado a la Procuraduría General de la Nación, a la Unidad para las Víctimas y a la Defensoría del Pueblo «para lo de sus respectivas competencias en relación con la protección de los derechos de las víctimas».

Por último, propone que se adopten medidas necesarias para las garantías de las víctimas.

CONSIDERACIONES

Cuestión previa: La Sala se ocupará de examinar, inicialmente, lo concerniente a la libertad transitoria, condicionada y anticipada, de que trata el canon 51 y siguientes de la Ley 1820 de 2016, en cuanto fue el motivo por el cual se dispuso adelantar el presente trámite.

Superado lo anterior, analizará si se acreditan los requisitos del artículo 56 de la Ley 1820 de 2016, teniendo en cuenta que el Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz certificó que el beneficio aplicable a los procesados A.B.G., O.P.O. y L.E.T.L., es la privación de la libertad en Unidad Militar, previsto en el citado precepto.

De otra parte, importa señalar que respecto de M.J.P.C., también vinculado a la actuación penal, no aparece en la documentación aportada por el funcionario en mención, que dicho procesado haya suscrito acta de compromiso ante la señalada jurisdicción, situación que, de entrada, le impide acceder a cualquiera de los mencionados beneficios.

1. Dicho lo anterior, procede reiterar que cuando el asunto se encuentra en sede de casación, la Corte es competente para decidir lo referente a la libertad transitoria, condicionada y anticipada,...

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