Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 50502 de 2 de Agosto de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 692863797

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 50502 de 2 de Agosto de 2017

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaAP4895-2017
Tribunal de OrigenJuzgado Penal de Circuito Especializado de Bogotá
Fecha02 Agosto 2017
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de expediente50502
MateriaDerecho Penal
SDS

L.A.H. BARBOSA

Magistrado Ponente

AP4895-2017

Radicación 50502

(Aprobado Acta No. 239).

B.D., agosto dos (2) de dos mil diecisiete (2017).

VISTOS:

Resuelve la Sala si admite o no la demanda de revisión presentada por el defensor del sentenciado I.A.T.P..

HECHOS:

El 23 de agosto de 2000, R.E.L.M. recibió en su fábrica ubicada en Bogotá una carta con el logotipo del grupo armado ilegal Ejército de Liberación Nacional (ELN), en la cual le exigía la suma de $80.000.000,00 a cambio de no convertirlo en “objetivo militar” a él y a su familia. Posteriormente, recibió varias llamadas telefónicas en el mismo sentido.

Después de negociar durante tres meses con el interlocutor, acordaron que L.M. consignaría $2.000.000,00 a una cuenta del Banco Davivienda a nombre de I.A.T.P., a lo cual procedió aquél en octubre de 2000, en la sucursal barrio T.G. de Bogotá.

ANTECEDENTES:

El 17 de marzo de 2009 la Fiscalía acusó a TARAZONA PERDOMO como presunto autor del delito de extorsión (artículo 355 del Decreto Ley 100 de 1980), decisión que al ser recurrida por la defensa fue confirmada el 27 de mayo siguiente.

La etapa del juicio correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bogotá, despacho que el 7 de diciembre de 2011 condenó al procesado a 4 años de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, como autor del delito objeto de acusación. Le negó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

Apelado el fallo por el defensor, el 9 de octubre de 2012 el Tribunal Superior de Bogotá lo confirmó. Interpuesto recurso de casación, esta Sala mediante auto del 29 de mayo de 2013 inadmitió la demanda.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:

El defensor de I.T. adujo que “jamás se probó más allá de toda duda razonable que la cuenta de ahorros de Davivienda número 96610926694 que se describe en el mérito del sumario fuera efectivamente y sin asomo alguno de duda que pertenezca a mi defendido, y la carga de la prueba de este hecho de tanta importancia es del ente persecutor del Estado, este hecho en particular permite la materialización de la conducta pues fue en dicho producto bancario que se realizaron las consignaciones de dinero de la presunta extorsión y es el hecho principal por el cual resulta condenado mi defendido (…) La inexistencia de certeza ante el elemento de convicción supone y genera duda, la cual en términos de los principios y la dogmática penal debe dar automática aplicación del IN DUBIO PRO REO”.

Luego de citar apartes jurisprudenciales sobre el referido principio, así como sobre el dominio del hecho concluyó que “si el autor tiene que conocer las circunstancias fácticas y además ser consciente de los hechos que fundamentan su dominio sobre el suceso, es decir, se da un conocimiento fundamental del dominio”, se impone revisar el fallo de condena proferido en contra de I.T.P. y conceder su libertad inmediata.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:

Como el propósito primordial de la acción de revisión se orienta a remover la intangibilidad inherente a la cosa juzgada, el legislador ha dispuesto como condición de admisibilidad de la demanda dirigida a tal propósito, el cumplimiento de los requisitos contenidos en el artículo 222 de la Ley 600 de 2000.

Así pues, dicha norma establece que la acción debe contener, además de la determinación de la actuación procesal cuya revisión se solicita y el señalamiento de la conducta punible que motivó la actuación procesal y la decisión, “La causal que invoca y los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la solicitud”, de manera que es...

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