Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N. 3 nº 45834 de 2 de Agosto de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 692863981

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N. 3 nº 45834 de 2 de Agosto de 2017

Sentido del falloNO CASA
Número de sentenciaSL11834-2017
Fecha02 Agosto 2017
Número de expediente45834
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Manizales
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ

Magistrado ponente

SL11834-2017

Radicación n.° 45834

Acta 04

Bogotá, D.C., dos (02) de agosto de dos mil diecisiete (2017).

Decide la S. el recurso de casación interpuesto por J.A.G.R., contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el 26 de febrero de 2010, en el proceso instaurado por el recurrente contra SALUDCOOP EPS (En liquidación) y CORPORACIÓN I.P.S. SALUDCOOP EJE CAFETERO (En liquidación).

  1. ANTECEDENTES

El actor demandó el pago de la indemnización por despido injustificado; dominicales y festivos, recargos, descanso compensatorio, prima de servicios, vacaciones, intereses sobre cesantías, sanción legal por no pago oportuno de los intereses y por no consignación de dicho concepto, devolución de las sumas descontadas por retención en la fuente, «póliza que pagó al firmar el contrato que dio origen a la relación laboral», indemnización moratoria, indexación, lo que resulte extra y ultra petita, «a pagar los créditos laborales aquí cobrados» y las costas procesales.

Como fundamento de sus pretensiones, señaló que se vinculó con las demandadas el 27 de marzo de 2001, por contrato de prestación de servicios suscrito el 26 de marzo del mismo año, cuya duración era de tres meses, que se renovó «de manera automática por disposición legal de los contratos a término fijo» que luego realizó funciones de Médico General en la Central de Urgencias de Manizales (Caldas), sin interrupción hasta el 25 de marzo 2003. Afirmó que no se le comunicó la intención de no prorrogar el contrato con la antelación de treinta (30) días prevista en la ley, sino que dicho aviso se dio con menos de diez días de anticipación; que el último salario fue de $3.088.000.oo.

Agregó que su jornada de trabajo comprendía varios turnos y excedía el tope máximo de ley; que las demandadas «no han remunerado el trabajo que cumplió el demandante los días domingos y festivos, tampoco han cancelado las horas extras, recargo nocturno, vacaciones, primas, cesantías, intereses a las cesantías, y demás créditos laborales que se derivó [derivaron] del contrato de trabajo».

Saludcoop EPS, se opuso a la prosperidad de las pretensiones; aceptó la firma de un contrato de prestación de servicios «a partir del 26 de marzo de 2001, por el término de tres meses prorrogables» y no haber sufragado crédito laboral alguno por cuanto la modalidad contractual fue civil o comercial. Negó los restantes hechos de la demanda.

Formuló la excepción previa de prescripción y las de fondo que denominó pago, buena fe y al final del escrito indicó que ‹‹LAS DEMÁS EXCEPCIONES QUE APAREZCAN DEMOSTRADAS DENTRO DEL PROCESO Y QUE POR NO REQUERIR FORMULACIÓN EXPRESA SU DESPACHO DEBERA DECLARAR DE OFICIO›› (sic).

Por su parte, la Corporación IPS Saludcoop Eje Cafetero, rechazó las súplicas y negó los hechos de la demanda.

Propuso la excepción previa de prescripción y las perentorias que denominó pago y buena fe. Reprodujo el mismo texto sobre las demás excepciones que presentó Saludcoop EPS.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales, mediante fallo del quince (15) de octubre de dos mil nueve (2009), determinó:

PRIMERO: DECLARAR probada parcialmente la excepción por parte del demandado SALUDCOOP EPS denominadas (sic) “BUENA FE” pero únicamente con relación a la pretensión sexta de la demanda relacionada con la sanción moratoria de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones por parte del demandado SALUDCOOP EPS denominadas “PRESCRIPCIÓN” y “PAGO” de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

TERCERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones por parte del demandado LA CORPORACIÓN IPS SALUDCOOP EJE CAFETERO denominadas “PRESCRIPCIÓN”, “PAGO” y “BUENA FE” de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva de este proveído.

CUARTO: DECLARAR PROBADAS de oficio a favor del demandado LA CORPORACIÓN IPS SALUDCOOP EJE CAFETERO las excepciones denominadas “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN” y “COBRO DE LO NO DEBIDO”.

QUINTO: ABSOLVER al demandado LA CORPORACIÓN IPS SALUDCOOP EJE CAFETERO de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por el señor J.A.G.R. en el presente juicio.

SEXTO: DECLARAR que entre el señor J.A.G.R. como trabajador y SALUDCOOP EPS como empleador existió un contrato de trabajo a TÉRMINO FIJO, cuyos extremos fueron el 26 de marzo de 2001 y finalización el 25 de marzo de 2003, el cual terminó por parte del empleador por causa de DESPIDO SIN JUSTA CAUSA.

SÉPTIMO: CONDENAR al demandado SALUDCOOP EPS a pagar a favor del demandante señor J.A.G. RAMIREZ las siguientes sumas de dinero que a continuación se relacionan:

(…)

OCTAVO: CONDENAR al demandado SALUDCOOP EPS a pagar las anteriores sumas de dinero debidamente indexadas.

NOVENO. ABSOLVER al demandado SALUDCOOP EPS de las demás pretensiones incoadas en su contra por el señor J.A.G.R. en el presente juicio.

DECIMO: CONDENAR al demandado SALUDCOOP EPS a pagar a favor del demandante las costas procesales en una cuantía del 70%.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver el recurso de apelación que interpusieron las partes, la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales mediante decisión del 26 de febrero de 2010, revocó en su totalidad la sentencia de primera instancia. Impuso costas al demandante.

En lo que interesa al recurso extraordinario, consideró que la interposición de la demanda no logró interrumpir la prescripción, siguiendo el artículo 90 CPC, en la medida que no se surtió la notificación dentro del año siguiente a la interposición del escrito inicial.

Señaló que «el contrato de trabajo terminó el 25 de marzo de 2003, y la demanda fue radicada (…) el 21 de marzo de 2006. (…) no existe prueba obrante en el plenario de la notificación personal de dicha providencia a las entidades demandadas; sino que únicamente aparece la contestación de la demanda por parte de ambas entidades en el mes de mayo de 2007, luego de que les fueran entregados avisos para efectos de la notificación».

Consideró además, que la notificación por aviso a personas de derecho privado no está prevista en el procedimiento laboral, pues dicha posibilidad se contempla cuando funjan como demandadas entidades de derecho público quienes deben concurrir dentro de los diez (10) días siguientes al de su fijación para notificarle del auto admisorio de la demanda y, que, de no comparecer, se le designa curador ‹‹con quien se continuará el proceso y ordenará su emplazamiento por escrito con la advertencia de habérsele designado el curador›, procedimiento especial que se encuentra en la norma laboral, sin que sea dable acudir al Código de Procedimiento Civil.

Concluyó que la prescripción afectaba «cualquier pretensión que se encuentre insoluta», razón por la cual decidió revocar totalmente la sentencia apelada.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende el recurrente que la Corte:

CASE TOTALMENTE la sentencia acusada en cuanto absolvió a las entidades llamadas a juicio en su calidad de demandadas de pagarle al actor J.A.G.R. las pretensiones solicitadas en el líbelo introductor.

Una vez se proceda con tal casación de la sentencia y actuando en sede de instancia, se provea por la h. S., de la siguiente manera:

CONFIRME los numerales segundo, tercero, sexto y octavo del resuelve de la sentencia; REVOQUE los numerales primero, cuarto quinto, noveno del resuelve de la sentencia y en su lugar se acceda a las pretensiones respecto de las que allí se niegan, estos: i) indemnización por falta de pago de que trata el artículo 65 del CST, y modificado por el artículo 29 de la Ley 789; al igual que la sanción que establece el artículo 99 de la Ley 50 de 1990; ii) condenar a la sociedad CORPORACIÓN IPS SALUDCOOOP EJE CAFETERO solidariamente a lo solicitado en la demanda; iii) condenar a SALUDCOOP EPS respecto de las pretensiones solicitadas en la demanda y que no se abrieron paso en la sentencia de primera instancia; y MODIFICAR los numerales séptimo y décimo de la siguiente manera:

Teniendo en cuenta los diferentes factores salariales percibidos por el actor, reliquidar:

a) El auxilio de cesantía

b) la prima de servicios

c) las vacaciones

d) Reliquidar la indemnización por despido injusto teniendo en cuenta el salario base de liquidación de la misma.

ADICIONAR un numeral en el cual CONDENE al pago de:

a) Los recargos nocturnos de todo el tiempo laborado

b) Los recargos dominicales y festivos de todo el tiempo laborado

Y que estos valores también se adicionen como factores salariales de lo percibido por el actor como salario, no solo para el...

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