Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002017-01862-00 de 2 de Agosto de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 692864021

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002017-01862-00 de 2 de Agosto de 2017

Número de sentenciaSTC11320-2017
Número de expedienteT 1100102030002017-01862-00
Fecha02 Agosto 2017
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC11320-2017

Radicación n.º 11001-02-03-000-2017-01862-00

(Aprobado en sesión de dos de agosto de dos mil diecisiete)

Bogotá, D.C., dos (2) de agosto de dos mil diecisiete (2017).

Decídese la tutela promovida por Á.B.E.H. frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, integrada por los magistrados A.L.T., L.A.L.V. y E.G.A.T., con ocasión del juicio de resolución de contrato de obra adelantado por Summacon S.A.S. a la Fundación Patrimonio Fílmico Colombiano, en el cual el aquí gestor funge como cesionario.

1. ANTECEDENTES

1. El interesado reclama la protección del derecho al debido proceso, presuntamente infringido por la Corporación accionada.

2. Manifiesta como fundamento de su inconformidad, en concreto, que el pleito materia de esta salvaguarda tenía como fin que se declarara la existencia de un “contrato de obra (…) el cual había sufrido adiciones y modificaciones”.

En primera instancia se accedió a las pretensiones, determinación modificada por el Tribunal en el sentido de negar el pago de “las mayores cantidades de obra” valoradas en $57.314.480.

Requirió adicionar esa última providencia, por cuanto el ad quem no valoró el “segundo comité de obra” ni “la versión libre” rendida por el representante legal de la Fundación Patrimonio Fílmico Colombiano, empero, su pedimento fue desestimado.

El juzgador atacado erró “gravemente” al apreciar el inciso segundo de la cláusula cuarta “del contrato de obra materia de la litis y concluir o exigir que era necesario que mediara escrito previo entre las partes, para que operara el reconocimiento de mayores cantidades de obra”.

Afirma que si el colegiado no hubiese confundido “(…) lo que jurídicamente son ‘obras adicionales’ con ‘mayores cantidades de obra’ (…)”, había resuelto el juicio de forma totalmente favorable al demandante.

3. Tras reiterar lo ya descrito, sostener que el accionado desconoció un precedente del Consejo de Estado y exponer su personal opinión de la forma como debió solucionarse el caso, pide, entre otras cosas, anular el proveído atacado en lo relacionado con “la absolución de mayores cantidades de obra”.

1.1. Respuesta del accionado

Aseveró que en la sentencia confutada se hallan consignadas “las razones de hecho y de derecho que sirvieron de fundamento para adoptar” la misma.

2. CONSIDERACIONES

1. De entrada, se impone advertir el fracaso de este amparo, porque examinada la providencia criticada, de ella no emerge irregularidad con entidad suficiente como para permitir la injerencia de esta justicia constitucional reservada para casos de evidente desafuero judicial.

Para desatar la alzada deprecada contra el fallo emitido dentro del memorado pleito, el Tribunal realizó un recuento de la actuación surtida en ese asunto, acotó no existir discusión en punto de la celebración del “contrato de obra civil regido por las cláusulas contenidas en la denominada ‘Oferta mercantil para la construcción de la tercera etapa de la sede institucional de la Fundación Patrimonio Fílmico Colombiano” y sostuvo que el extremo allá actor pretendía se declarara “i) la falta de pago de las obras adicionales o mayores cantidades de obra ejecutadas; ii) [el] incumplimiento en el pago total del precio convenido y iii) [la] falta de pago del inmobiliario”.

A. al aspecto cuestionado por esta vía constitucional, manifestó que el ente demandado apeló la sentencia del a quo estimatoria de esas pretensiones porque en sentir del recurrente, se pretirió que los intervinientes en el negocio

“(…) establecieron que para el reconocimiento de obras adicionales el constructor debía dar cumplimiento estricto a algunas obligaciones específicas, atendiendo a que la Fundación no contaba con más presupuesto y se previó, además, que cualquier obra adicional requería un acuerdo previo entre las partes y la interventoría para ser ejecutadas; que el constructor debía notificar por escrito cualquier modificación a los planos y se debían acordar los precios, previo análisis del precio unitario”.

El ad quem avaló el anterior argumento, por cuanto en la cláusula tercera de la citada “oferta mercantil

“(…) referente a las obligaciones del contratista, se plasmó en el numeral 6° “Acordar previamente con la contratante o la interventora y con suficiente sustentación técnica presentada por escrito, de manera concisa y detallada, cualquier modificación que deba hacerse respecto de los planos, por razones de conveniencia de la obra o para disminuir los costos de ésta, manteniendo siempre igual o mejor la calidad de la obra” (…) Por otra parte, en la aceptación de la oferta suscrita por la Directora de la Fundación Patrimonio Fílmico Colombiano, de manera expresa se indicó: “Cualquier obra adicional a las previstas en su oferta requerirá un acuerdo previo entre las partes y la interventoría para ser ejecutada”.

Agregó que pese a las precisas reglas convenidas por los interesados en el evento “(…) de que fuera necesario realizar obras adicionales llama[ba] la atención que desde la misma formulación de la demanda”, el extremo convocante había omitido establecer “(…) de qué manera fueron solicitadas o convenidas las adiciones o modificaciones a la obra inicialmente pactada y mucho menos, cómo obtuvo las autorizaciones para efectuarlas y los precios acordados por [ello]”.

Destacó que aun cuando en el libelo genitor la sociedad actora aseguró haber ejecutado “mayores cantidades de obra, (…) aduciendo que las mismas no obedecieron a su voluntad, sino a la de la contratante demandada”, no demostró “la veracidad de esa afirmación”.

Seguidamente, el Tribunal en aras de constatar la existencia o no de “algún pacto entre los contratantes en punto de las citadas adiciones”, analizó en detalle los Comités de Obra de la Fundación Patrimonio Fílmico Colombiano celebrados el 21 de enero, 20 de febrero, 2 de abril, 6 y 16 de mayo de 2013, y concluyó: “las denominadas obras adicionales (…) no fueron convenidas por las partes y el interventor en la fase de ejecución de la obra, tal y como expresamente quedó pactado, y tampoco fueron autorizadas por el beneficiario de aquélla”.

Indicó que el a quo arribó a un convencimiento distinto al antes plasmado porque le dio a la falta de “exhibición del comité de obra celebrado el 29 de mayo de 2013” el efecto de tener por verdaderos los hechos aducidos por quien requirió esa “(…) exhibición [y] se proponía probar (…) i) la autorización dada por la demandada a la demandante para la modificación y adición de la obra pactada inicialmente (…), y, ii) que S. requirió a la parte demandada para el reconocimiento de las mayores cantidades de obra (…)”.

Sin embargo, acotó el ad quem tutelado que del memorial mediante el cual se exigió “la exhibición del ‘documento relacionado con el comité de obra de fecha 29 de mayo de 2013’ (…)”, se extraía que SUMMACON S.A.S. pidió esa “exhibición” con el único fin de demostrar que ella “(…) requirió a la parte demandada antes de la terminación del contrato objeto de litis, para el reconocimiento de las mayores cantidades de obra”, y resaltó tal juzgador

“(…) que ni en la demanda, ni en el referido escrito, se mencionó que en el comité celebrado en esa fecha hubiese obtenido la autorización de la parte demandada para efectuar obras adicionales o modificaciones a la misma o el reconocimiento de un mayor valor por los trabajos ejecutados”.

Tras destacar la errada conclusión del juez de primer grado en relación con la ausencia de “exhibición” del referido documento, por cuanto, mientras la sociedad convocante solo persiguió acreditar con ello “un requerimiento antes de la terminación del contrato” ese juzgador “tuvo por cierto tanto la autorización (…) para la adición y modificación de la obra, como el reconocimiento en sí de las mayores cantidades de labores realizadas”, aseveró el colegiado no obrar en el plenario elemento de juicio del cual surgiera

“(…) que las alegadas obras adicionales (…) fueran estrictamente necesarias o indispensables para el...

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