Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº T 74319 de 2 de Agosto de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 692864029

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº T 74319 de 2 de Agosto de 2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenCORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha02 Agosto 2017
Número de sentenciaSTL11753-2017
Número de expedienteT 74319
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS

Magistrado ponente


STL11753-2017

Radicación n.° 74319

Acta 27


Bogotá, D.C., dos (02) de agosto de dos mil diecisiete (2017).


Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por M. ESPERANZA TORRES GÓMEZ, frente al fallo proferido 23 de junio de 2017 por la S. de Casación Civil de esta corporación, dentro de la acción de tutela que interpuso contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ.



  1. ANTECEDENTES


La accionante fundamentó el amparo invocado en los siguientes hechos:


Que ante el Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá, y en calidad de heredera de C. Simbaqueba, promovió demanda reivindicatoria contra H.P.S. y M.T. Torres, con el objeto de que se declarara que el dominio pleno y absoluto del inmueble con matrícula inmobiliaria 50C-544709 pertenece a la masa herencial de bienes de la causante C. Simbaqueba (q.e.p.d), y en consecuencia, se condenara a los demandados a la restitución del inmueble; que por sentencia del 21 de octubre de 2016, el Juzgado declaró probada la excepción de prescripción de la acción reivindicatoria, y por tanto, negó sus pretensiones; que interpuso recurso de apelación, y la S. Civil del Tribunal Superior de Bogotá por providencia del 26 de abril de 2017, revocó lo relacionado con el reconocimiento de la excepción de prescripción y la confirmó en lo demás, al considerar que si no existía el derecho a la acción reivindicatoria no era acertado declarar su prescripción, porque el inmueble objeto de reivindicación había sido prometido en venta a los antecesores de los demandados, lo que conllevaba que su posesión se hubiere entregado con el consentimiento de quien en su momento era el titular de dominio, quien era su ascendiente.


Que el contrato de promesa de compraventa «no le es oponible en su calidad de heredera en representación de C. Simbaqueba porque ninguna de las dos los suscribió. Tampoco hicieron parte del mismo los poseedores. Ni siquiera Liborio Ovalle Sánchez, de quien ellos detentan el bien»; que «al contratante que participó en el contrato de promesa no se le entregó la posesión, mal podría haberla transmitido justamente, por medio del contrato porque en el mismo no se pactó».

Que en la jurisprudencia se ha dicho que «en ocasiones las consecuencias de un convenio se proyectan sobre la situación jurídica de personas que no intervinieron en el acto, sucesores universales y, en algunos eventos, con los causahabientes singulares».


Que «el propio Tribunal concluye que en la promesa no se pactó la entrega de la posesión, que del mismo no se deriva la posesión, no obstante deriva del contrato de promesa la posesión, en el principio de su decisión y en abierta contradicción con el postulado que orienta el principio de legalidad, termina diciendo que no se accede a la reivindicación porque no se probó la posesión, a pesar de que las partes coincidimos en que los demandados eran poseedores, a quienes no les cobijaba el término prescriptivo de diez años porque se interrumpió con la demanda».


Por lo anterior, solicita el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, y en consecuencia se ordene al Tribunal accionado proferir una sentencia «ajustada a derecho dentro de las directrices de la doctrina probable, fundada en los fallos citados en el acápite de “Doctrina probable” y de las normas que orientan la acción reivindicatoria».


  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA


Mediante auto del 9 de junio de 2017, la S. de Casación Civil asumió conocimiento y ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y a los intervinientes para que hicieran uso del derecho de defensa.


El Tribunal Superior de Bogotá, manifestó que la sentencia proferida en esa instancia no es contraria a la ley ni se enmarca en las denominadas vías de hecho.


Hugo Pulido Sanabria y M.T., terceros con interés, señalaron que la decisión del...

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