Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N. 4 nº 53568 de 2 de Agosto de 2017
Sentido del fallo | CASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Medellín |
Fecha | 02 Agosto 2017 |
Número de sentencia | SL11855-2017 |
Número de expediente | 53568 |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Emisor | SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA
Magistrada ponente
SL11855-2017
Radicación n.° 53568
Acta 04
Bogotá, D. C., dos (2) de agosto de dos mil diecisiete (2017).
Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ÁLVARO BLANDÓN BEDOYA, contra la sentencia proferida por la Sala Cuarta de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 15 de junio de 2011, dentro del proceso adelantado contra la sociedad EMPRESA ANTIOQUEÑA DE ENERGÍA EADE S.A. E.S.P., EN LIQUIDACIÓN.
- ANTECEDENTES
El señor Á.B.B. presentó demanda ordinaria laboral en contra de la Empresa Antioqueña de Energía S.A. E.S.P., en liquidación, con el fin de obtener el reintegro al cargo que venía desempeñando al momento de la terminación unilateral y sin justa causa por parte de la Empresa, así como el pago de todos los salarios, prestaciones sociales legales y convencionales a las que hubiere lugar desde el 29 de abril de 2005; los aportes al sistema de seguridad social y parafiscales, daños morales y las costas y agencias del proceso.
Como fundamento de sus pretensiones, en lo que interesa al recurso de casación, señaló que trabajó para la Empresa Antioqueña de Energía S.A. E.S.P., en liquidación, desde el 2 de julio de 1987 hasta el 29 de abril de 2005, desempeñando el cargo de «Auxiliar administrativo» en su condición de trabajador oficial. A su vez, adujo no haber mediado justa causa alguna que diera lugar a la terminación unilateral de la relación laboral, por lo que hubo por parte de la entidad recurrida, vulneración directa de la garantía de estabilidad reforzada prevista en el Acta de preacuerdo extraconvencional suscrita entre la Empresa Antioqueña de Energía S.A. E.S.P., en liquidación y Sintraelecol el 28 de octubre de 2003.
Finalmente, el censor refirió haber tenido la condición de afiliado al sindicato Sintraelecol, motivo por el cual era beneficiario tanto de la Convención Colectiva como demás acuerdos suscritos con la Empresa.
La accionada se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Admitió la existencia del vínculo laboral y la vigencia del mismo, así como el cargo desempeñado por el accionante.
Sin embargo, afirmó, en primer lugar, que la terminación del contrato de trabajo no se dio de forma intempestiva y que, por el contrario, obedeció al proceso de transformación que había iniciado la Empresa a partir del año 2000. Por tal motivo, otorgó la posibilidad al señor Blandón Bedoya de acogerse al plan de retiro voluntario dirigido a todos aquellos trabajadores cuyos cargos desaparecerían de la estructura de personal de la Entidad. Afirmó que el accionante no quiso adherirse al plan referido en precedente, por lo que se dio por terminado el vínculo laboral junto con el respectivo reconocimiento y pago de la indemnización consagrada en el artículo 17 de la Convención Colectiva de Trabajo 2003-2007.
En segundo lugar, sostuvo que el Acta de preacuerdo extraconvencional no tenía fuerza vinculante, al no cumplir con el requisito esencial de depósito por parte de Sintraelecol previsto en el artículo 469 del CST. Así pues, sostiene que en ningún momento hubo vulneración de la estabilidad reforzada de que trata el Acta referida.
Por último, estableció la improcedencia frente a la pretensión de reintegro del señor B.B. al cargo que venía ejerciendo con anterioridad a la fecha efectiva de despido, toda vez que, al momento de la admisión de la demanda, la Empresa ya se encontraba en estado de liquidación, constituyéndose una imposibilidad material y jurídica de acceder a la solicitud incoada.
Fundó su defensa en la inaplicabilidad del Acta de preacuerdo convencional firmada el 28 de octubre de 2003, así como la imposibilidad de acceder a la pretensión de reintegro. Al efecto formuló las excepciones meritorias de imposibilidad jurídica de reintegro, compensación, pago, inexistencia de la obligación, inexistencia del cargo en la estructura organizacional y prescripción.
- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Segundo Adjunto al Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín profirió fallo el 29 de octubre de 2010, por medio de la cual absolvió a la demandada de todas las pretensiones elevadas en su contra.
- SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Tras apelación de la parte actora, la Sala Cuarta de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través de sentencia del 15 de junio de 2011, confirmó la decisión emitida por el juzgador de primer grado.
Para fundamentar su decisión, el Tribunal estimó en primer lugar, que, al momento de la terminación del vínculo laboral existente entre las partes, se encontraba vigente la Convención Colectiva de Trabajo 2003-2007, la cual no recogió la cláusula de estabilidad reforzada contenida en el preacuerdo convencional suscrito, razón por la cual no era plausible reconocer y dar aplicación a la orden de reintegro solicitada por el recurrente.
En segundo lugar, adujo que no era aplicable la jurisprudencia desarrollada por la Corte Suprema de Justicia en situaciones con supuestos fácticos y...
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