Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002017-01896-00 de 2 de Agosto de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 692864413

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002017-01896-00 de 2 de Agosto de 2017

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTC11376-2017
Número de expedienteT 1100102030002017-01896-00
Fecha02 Agosto 2017
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

STC11376-2017

Radicación n.° 11001-02-03-000-2017-01896-00

(Aprobado en sesión de dos de agosto de dos mil diecisiete)

Bogotá, D. C., dos (2) de agosto de dos mil diecisiete (2017).

Se decide la acción de tutela instaurada por H.A.R. y E.M.V. contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que originó la queja.

ANTECEDENTES

1. Los promotores del amparo, a través de apoderado judicial, reclamaron protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, que dicen vulnerados por la autoridad judicial accionada.

Solicitaron, en consecuencia, «dejar sin valor y efecto las decisiones que se han adoptado (…) dentro del recurso extraordinario de revisión (…) adelantado por la señora [L.P.F. y que terminó con la sentencia que declaró fundada la causal de revisión alegada».

2. Son relevantes para la definición de este asunto los siguientes hechos:

2.1. El 10 de julio de 2013, L.P.F. promovió demanda en contra de H.A.R., con la finalidad de que se declarara que entre ellos existió unión marital de hecho entre el 6 de julio de 1996 y el 13 de noviembre de 2012, asunto que se encuentra suspendido por prejudicialidad penal.

2.2. Por otra parte, E.M.V., el 14 de noviembre de 2013, incoó otra demanda en contra de H.A.R., en la que reclamó se reconociera que entre ellos se constituyó unión marital de hecho entre el 13 de diciembre de 2009 al 27 de agosto de 2013, trámite que concluyó con auto del 27 de marzo de 2014, mediante la cual se aprobó el acuerdo conciliatorio al que llegaron las partes, declarándose la existencia de la prenotada unión, pero en el lapso comprendido del 13 de junio de 2009 al 27 de marzo de 2014, periodo en el que, además, se reconoció la existencia de sociedad patrimonial.

2.3. Contra esta última decisión L.P.F. formuló recurso extraordinario de revisión, con fundamento en la causal consignada en el numeral 6º del artículo 355[1] del Código General del Proceso, medio de impugnación que declaró próspero el Tribunal accionado, a través de sentencia del 14 de julio de 2017.

2.4. Expresaron los quejosos que «una conciliación judicial en materia civil, sobre la declaración de una unión marital de hecho (…) es un acto que no está sujeto al [recurso extraordinario de revisión], como tampoco lo está el auto que aprueba dicha conciliación»; que la prosperidad del prenotado recurso conllevaba que «el mismo juez que conocía del proceso continuara con todos los actos procesales posteriores (…). Sin embargo (…), la Corporación accionada pretende borrar todo ese iter procesal y decidir las peticiones de [E.M.V. en contra de H.A.R., en una sentencia sustitutiva de un auto».

2.5. Agregaron que no se demostró la ocurrencia de «colusión o fraude para engañar al juez y obtener una sentencia injusta», sino de un supuesto error judicial en el que incurrió el funcionario que aprobó la conciliación; que la demandante en revisión carecía de legitimidad para promoverla, toda vez que no demostró la existencia de un «perjuicio cierto y actual», sino que fundamentó su reclamo en una mera expectativa «de poder obtener una sentencia que reconozca una unión marital de hecho con (…) [H.A.R.]».

2.6. De igual manera, destacaron que el fallo criticado generó un «desequilibrio entre dos personas que recurren bajo parecidos supuestos de hecho al juez para que les decida una controversia», comoquiera que se les impide «transar sus diferencias por la vía de la conciliación y tramitarle en un recurso de revisión todo un proceso declarativo que terminara con una sentencia inapelable»; así como también desconoció «la discapacidad, tratamiento y enfermedades» de H.A.R., quien es invidente, sufre de insuficiencia renal crónica terminal, falla cardiaca, ataques de tensión baja e hidrocefalia.

3. La Corte admitió la demanda de amparo, el 24 de julio de 2017, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué se pronunció sobre cada una de las quejas que elevaron los gestores del amparo.

2. Los demás convocados guardaron silencio.

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, por los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. Sea lo primero resaltar que los gestores del amparo cuestionaron (i) la procedencia del recurso extraordinario de revisión frente al auto del 27 de marzo de 2014, a través de la cual el Juzgado Quinto de Familia de Ibagué aprobó la conciliación a la que llegaron H.A.R. y E.M.V. en el proceso de unión marital de hecho trabado entre ellos; (ii) la valoración jurídica y probatoria que sustentó el fallo dictado por el Tribunal cuestionado, el 14 de julio de 2017, al resolver la revisión promovida por L.P.F.; (iii) la decisión del Tribunal de proseguir el proceso objeto de revisión, por cuanto se les cercena la posibilidad de apelar la sentencia sustitutiva que allí se adoptará.

3. Respecto a la primera de esas quejas, esta Sala concluye que la solicitud de resguardo es inviable, comoquiera que para exponer dicha inconformidad, los promotores tuvieron a su alcance mecanismos de defensa judicial a los que no acudieron.

3.1. En primer lugar, no aparece acreditado que los tutelantes hubieran formulado el recurso de reposición que resultaba procedente en contra del proveído que admitió el recurso extraordinario de revisión, escenario en el que pudieron criticar la improcedencia de dicho medio de impugnación frente al proveído que aprobó la conciliación entre ellos efectuada.

3.2. Tampoco cuestionaron tal aspecto al contestar la demanda de revisión, oportunidad en la cual formularon varias excepciones de mérito, pero ninguna de ellas fundada en lo que por vía de tutela esgrimieron (improcedencia del recurso de revisión).

Así pues, el reclamo actual resulta improcedente, toda vez que el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria.

Entonces, si los promotores del amparo desperdiciaron «las diferentes oportunidades procesales»:

(…) es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, - pues los mismos son perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil -, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela. (CSJ STC, 6 jul. 2010, rad. 00241-01, criterio reiterado, entre muchas otras, en STC, 5 abr. 2011, rad. 00015-01).

4. En lo que atañe al segundo de los reproches reseñados, esta acción constitucional carece de vocación de prosperidad, habida cuenta que...

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