Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002017-01812-00 de 2 de Agosto de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 692864417

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002017-01812-00 de 2 de Agosto de 2017

Sentido del falloCONCEDE TUTELA
Número de sentenciaSTC11369-2017
Fecha02 Agosto 2017
Número de expedienteT 1100102030002017-01812-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil



AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado ponente


STC11369-2017

Radicación n° 11001-02-03-000-2017-01812-00

(Aprobado en sesión de dos de agosto de dos mil diecisiete)


Bogotá, D.C., dos (2) de agosto de dos mil diecisiete (2017).


Se decide la acción de tutela instaurada por Jorge Isaac Camacho Flórez contra la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil y el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de V. (Santander), trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en los procesos que originaron la queja.


ANTECEDENTES


1. El promotor del amparo reclamó protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales accionadas.


En consecuencia, solicitó revocar las sentencias calendadas 21 de octubre de 2016 y 25 de mayo de 2017.

2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes:


2.1. Ante la Notaría Cuarta de B. se adelantó la sucesión intestada de P.C.S., según consta en las escrituras públicas 1961 de 28 de diciembre de 2011 y 153 del 2 de febrero de 2012, trámite en el que se adjudicaron sus bienes a P.C. de G., J.I.C.F., Alida María Camacho Guerrero, T.H. de Corzo y F.C.S., hermanos y sobrinos del causante, al no conocerse la existencia de descendientes directos.


2.2. En el año 2011, A.C.G., en su condición de hija extramatrimonial de P.C.S., promovió demanda de petición de herencia en contra de quienes intervinieron como herederos en el trámite sucesoral citado.


2.3. Jorge Isaac Camacho Flórez contestó la demanda y formuló, entre otras, la excepción que denominó «impugnación de la paternidad de P.C.S. como progenitor de A.C.G.»., fundada en el inciso final del artículo 219 del Código Civil, solicitando la práctica de prueba genética, medio de convicción que decretó el juzgado de conocimiento con proveído del 5 de junio de 2015.


2.4. Mediante sentencia del 21 de octubre de 2016, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de V., sin evacuar la referida prueba de ADN, desestimó el mecanismo defensivo y accedió a las pretensiones, decisión que apeló la parte demandada, siendo confirmada por el Tribunal enjuiciado, a través de providencia del 25 de mayo de 2017.


2.5. Frente el fallo de segunda instancia, la parte vencida formuló recurso extraordinario de casación, cuya concesión fue negada con auto del 8 de junio de 2017, al encontrar que el valor de la resolución desfavorable no alcanzaba el monto establecido en el artículo 377 del Código General del Proceso (1000 salarios mínimos mensuales legales vigentes).


2.6. Expresó el gestor del amparo que el Tribunal acusado desconoció que en el asunto cuestionado no sólo se discutía la petición de herencia, sino también el estado civil de la allí demandante, en razón de la excepción de impugnación del reconocimiento paterno; y que «los juzgadores de primera y segunda instancia, recurren a argucias sin fundamento legal para negar la aplicación de la excepción contenida en el artículo 219 del Código Civil», desconociendo que dicho medio de defensa es «otorgado a quienes no impugnaron o no pudieron impugnar la paternidad, que procura impedir los efectos patrimoniales que se derivan del estado civil, más no debatir éste».

2.7. Agregó que la prueba genética no se pudo realizar por «la renuencia» de su contraparte, aspecto que no valoraron los falladores accionados, como tampoco tuvieron en cuenta los demás elementos de juicio recaudados.


3. A través de auto del 12 de julio de 2017, la Corte admitió a trámite la demanda de amparo, ordenó enterar a la autoridad judicial accionada, a las partes y terceros intervinientes en el proceso que originó la queja.


LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS


1. El Juzgado Primero Promiscuo de Familia de V. rindió informe sobre las actuaciones que adelantó en el proceso objeto de reproche.


2. La Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil remitió copia de algunas actuaciones.


CONSIDERACIONES


1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.

2. Descendiendo al caso sub examine advierte la Corte que el promotor cuestiona (i) el proveído de 8 de junio de 2017, mediante el cual el Tribunal criticado negó la concesión del recurso extraordinario de casación que interpuso contra el fallo dictado el 25 de mayo de 2017; (ii) que se hubiera desestimado, en ambas instancias, la excepción de impugnación de paternidad que formuló en contra de la demanda de petición de herencia aludida; y (iii) la omisión en practicar la prueba genética.


3. En lo que atañe a la primera de esas quejas, encuentra la Corte que la petición de amparo está llamada al fracaso, comoquiera que para exponer las inconformidades que por vía de tutela alegó, el peticionario tuvo su alcance los...

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