Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002017-01870-00 de 2 de Agosto de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 692864473

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002017-01870-00 de 2 de Agosto de 2017

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTC11375-2017
Número de expedienteT 1100102030002017-01870-00
Fecha02 Agosto 2017
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

M.C.B.

Magistrada ponente

STC11375-2017

Radicación n.° 11001-02-03-000-2017-01870-00

(Aprobado en sesión de dos de agosto de dos mil diecisiete)

Bogotá, D. C., dos (2) de agosto de dos mil diecisiete (2017).

Decídese la tutela instaurada por P.P.A.R. en nombre propio y en representación de la menor YY[1], frente a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, integrada por los magistrados G.G.O.N., A.M.R.G. y J.G.C.C. (permiso), el Juzgado Primero de Familia de Pasto y M.Y.Y.P..

ANTECEDENTES

1.- El promotor, a través de apoderado, depreca la protección constitucional de los derechos fundamentales a la «vida digna», la «tercera edad», «mínimo vital», de los «niños», al «nombre», la «identidad» y a la «familia», presuntamente vulnerados por los acusados.

2.- Arguyó, como pilares de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:

2.1.- Que «la señora M.Y.Y.P., mediante engaños y artimañas le manifest{ó} {a él} que la menor YY, era hija de su hijo el señor J.H.A.G., quien para ese entonces se encontraba realizando curso para ser patrullero de la Policía Nacional y si {él} no la reconocía a la menor como su hija y le brindaba alimentos y mantenía económicamente ella lo denunciaba ante la entidad manifestando que su hijo al estar gestionando la documentación para ingreso ya era padre de una menor y que con ello faltó a la verdad y por ende debía ser retirado».

2.2.- El señor P.P.A. «bajo coacción, amenazas, y a sabiendas que no era su hija reconoció a la menor YY, en el año 2005», empero «debido al cambio de los rasgos físicos, actitud frente a los supuestos abuelos y a la incertidumbre sobre la paternidad de la prenombrada menor ya que su hijo nunca había referido sobre su existencia, compareció con su esposa y la niña, ante el laboratorio de Genética y Biología Molecular LTDA., a fin de realizar una prueba científica de ADN, resultando excluido en la paternidad de la niña YY».

2.3.- Con fundamento en el anterior hallazgo promovió el 5 de diciembre de 2008 demanda de «impugnación del reconocimiento de hija extramatrimonial en contra de la niña YY {…} para que previos los trámites del proceso ordinario, se declar{ara} que él no es su padre».

2.4.- En el asunto de marras el a-quo encartado dictó sentencia el 14 de octubre de 2011 declarando la caducidad de la acción, determinación que fue confirmada por el tribunal enjuiciado en providencia adiada 9 de octubre de 2012.

2.5.- Informa que el «el día 24 de abril de 2017 en el municipio de Yacuanquer se celebró audiencia de conciliación, misma que fue solicitada por la señora M.Y.Y.P. con el fin de que se concilie lo concerniente a la fijación de cuota alimentaria de la menor, diligencia que fue declarada fracasada por falta de ánimo conciliatorio entre las partes».

2.6.- Censura que en los fallos cuestionados se desconocieron totalmente los derechos fundamentales de las persona de la tercera edad, pues «bajo coacción y amenazas de la madre de la menor consistentes en hacer expulsar de la escuela de Policía a su hijo quien adelantaba el curso como patrullero de dicha institución, quien falleci{ó}, reconoci{ó} como hija extramatrimonial a la menor».

3.- Solicita, conforme a lo relatado, «modificar el respectivo regirstro civil de nacimiento de la menor YY {…} exoner{arlo} del pago de alimentos {y} dejar sin efectos las sentencias proferidas por el Juzgado Primero de Familia de Pasto y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto…» (fls. 1-13).

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

El tribunal recriminado, manifestó que «si la causa tutelar instaurada no goza de los principios de subsidiariedad e inmediatez y no acredita el cumplimiento de las causales genéricas y específicas de procedibilidad de la acción, la pretensión de amparo solicitada por el convocante deberá ser tenido como improcedente» (fls. 96-97).

El Juzgado encartado, aduce que la acción invocada no cumple con el requisito de inmediatez (fl. 100-104).

CONSIDERACIONES

1.- La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).

El concepto de «vía de hecho» fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el ámbito jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).

2.- Observada la censura planteada resulta evidente que el reclamante, al estimar que se actuó con desprecio de la legalidad por supuestamente incurrirse en defecto por desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución, enfila su inconformismo, en últimas, contra el tribunal censurado por confirmar la decisión de primer grado que negó las pretensiones expuestas en su acción de impugnación de paternidad de hija extramatrimonial.

3.- Del examen de las pruebas y, en lo concerniente con la queja, se desprende lo siguiente:

3.1.- Registro Civil de Nacimiento de la menor YY en la que consta que el padre es P.P.A.R. (aquí accionante), inscripción que se realizó el 19 de septiembre de 2005 y en el que está la anotación «este serial sustituye a serial 32362973 por presentarse a reconocimiento voluntario» (fl. 15).

3.2.- «Dictamen – Estudio Genético de Filiación» emitido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, dentro del juicio que nos ocupa, con fecha 23 de octubre de 2010, en el que se lee como conclusión «1. J.H.A.G. queda excluido como padre biológico de la menor YY. El resultado de exclusión de paternidad es válido siempre que la autoridad garantice la identidad de los restos óseos exhumados como del causante. 2. P.P.A.R. queda excluido como padre biológico de la menor YY» (fls. 54-55).

3.3.- Fallo de fecha 14 de octubre de 2011 proferido por el despacho recriminado, en el que resolvió «PRIMERO: DECLARAR la caducidad de la acción incoada por parte del señor P.P.A.R.…» (fls. 19-39).

3.4.- El colegiado...

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