Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 93117 de 3 de Agosto de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 692864877

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 93117 de 3 de Agosto de 2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral
Número de expedienteT 93117
Número de sentenciaSTP11640-2017
Fecha03 Agosto 2017
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

Eyder Patiño Cabrera

Magistrado Ponente

STP11640-2017

Radicación n. ° 93117

Acta 241

Bogotá, D. C., tres (3) de agosto de dos mil diecisiete (2017)

ASUNTO

Se resuelve la impugnación presentada por el apoderado de la Universidad Pontificia Bolivariana, en calidad de propietaria de la Clínica Universitaria Bolivariana, frente a la sentencia proferida el 7 de junio de 2017 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual le negó la tutela interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, por la presunta vulneración de su derecho al debido proceso.

Al presente trámite fueron vinculados los Juzgados 18 Laboral del Circuito de esa ciudad y demás intervinientes dentro el proceso ejecutivo laboral N° 05001310501820160082200.

ANTECEDENTES

  1. Hechos y fundamentos de la acción

Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera:

(…)La UNIVERSIDAD PONTIFICIA BOLIVARIANA, en calidad de propietaria de la CLÍNICA UNIVERSITARIA BOLIVARIANA acude a este mecanismo, con el fin de obtener el amparo de su derecho fundamental al DEBIDO PROCESO, presuntamente vulnerado por la autoridad cuestionada.

Plantea la accionante, en su escrito de tutela, que radicó demanda ejecutiva contra Alianza Medellín Antioquia EPS S.A.S. – Savia Salud EPS, a través de la cual pretendió el cobro de facturas por prestación de servicios de salud a varios usuarios, indica que el proceso correspondió por reparto al Juzgado Dieciocho Laboral de Medellín, autoridad que el 30 de enero de 2017 libró mandamiento de pago a su favor, decisión contra la cual, la ejecutada formuló los recursos de reposición y, en subsidio, apelación.

Asegura que como el juzgado de primer nivel se ratificó en la decisión controvertida, remitió el asunto para que se surtiera la apelación ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, Colegiado que mediante interlocutorio de 31 de marzo de 2017 dispuso revocar la decisión controvertida tras estimar que las facturas presentadas como título de cobro, no cumplen con los requisitos exigidos en el Decreto 4747 de 2007 y la Resolución 3047 de 2008.

Afirma que la autoridad encausada desconoció la normativa comercial y la Ley 1438 de 2011, cuyo artículo 50 establece que para las facturas emitidas por los prestadores de servicios de salud, serán aplicables las disposiciones de la Ley 1231 de 2008 y el Estatuto Tributario.

Manifiesta que «las facturas que se emitan (por prestación de servicios en salud, se les debe aplicar lo dispuesto en la ley 1231 de 2008, ley mediante la cual se unifica la factura como título valor y por ser norma especial que consagra esta competencia, por lo que la asunción realizada por el despacho de ser un título ejecutivo complejo no es de recibo, ya que esta facturación debe cumplir con los requisitos generales de todas las facturas y no los adicionales solicitados por el despacho».

Con base en lo anterior, pidió que se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín que deje sin efecto el auto de 31 de marzo de 2017 para que, en su lugar, deje en firme el auto que libró el mandamiento ejecutivo de pago a su favor.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala de Casación Laboral de esta Corporación negó el amparo al considerar que las decisión emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín es razonable, toda vez que la misma se indicó que el título lo constituyeron facturas de venta de procedimientos, servicios e insumos prestados a la demandada, sin que la demandante entrara en detalle alguno, lo cual imposibilitaba emitir la orden de apremio, de acuerdo con lo previsto en el Decreto 4747 de 2007 y la Resolución 3047 de 2008.

LA IMPUGNACIÓN

El apoderado de la parte accionante presentó memorial en el que reiteró los planteamientos de la demanda.

CONSIDERACIONES

  1. El asunto planteado

Corresponde a la Sala determinar si el Tribunal accionado vulneró el derecho al debido proceso de la parte interesada, dentro del proceso ejecutivo laboral N° 05001310501820160082201 adelantado en contra de Alianza Medellín Antioquia EPS S.A.S. – Savia Salud EPS.

Para tal fin, verificará las causales de procedibilidad.

2. La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales

En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.

Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia CC T – 780 de 2006, dijo:

(…) La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar. (N. y subrayas fuera del original.)

Para que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros de carácter específico, que apuntan a la procedencia misma del amparo[1]. De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.

Dentro de los primeros se encuentran:

a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional.

b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial.

c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable.

d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo.

e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora.

f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible.

g) Que no se trate de sentencias de tutela.

Los segundos, por su parte, apuntan a que se...

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