Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 53649 de 8 de Agosto de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 692865025

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 53649 de 8 de Agosto de 2017

Sentido del falloNO CASA
Número de expediente53649
Fecha08 Agosto 2017
Número de sentenciaSL12526-2017
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN

S.R.B. CUADRADO

Magistrado ponente

SL12526-2017

Radicación n.° 53649

Acta 05

Bogotá, D.C., ocho (08) de agosto de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Sala el recurso extraordinario de casación interpuesto por A.H.D.G., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali – Valle -, el 25 de agosto de 2011, en el proceso ordinario laboral que le instauró al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES -I.S.S.-

I. ANTECEDENTES

A.H.D.G. llamó a juicio al INSTITUTO DE SEGUR0S SOCIALES, con el fin de que sea condenado a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes a partir del cumplimiento del requisito de edad mínima del ex afiliado y esposo G.G.A., es decir, 60 años de edad; sus mesadas retroactivas causadas desde tal día, hasta la fecha del pago total de la obligación; intereses moratorios sobre todas y cada una de las mesadas pensionales retroactivas, al igual que el ajuste periódico, en los términos de los artículos 14 y 141 de la Ley 100 de 1993; la indexación de cada una de las mesadas retroactivas causadas a la fecha, en el caso de no reconocerse los intereses moratorios; costas procesales y honorarios de abogado.

Fundamentó sus peticiones en que, el señor G.G.A., cotizó por espacio superior a veinte (20) años, con algunos periodos de interrupción, para salud, pensión y riesgos profesionales al Instituto de Seguros Sociales, Seccionales Cauca y V.d.C.; que el ex afiliado G.A., nació el día 05 de agosto de 1926 y, que, el 15 de marzo de 2005, solicitó el reconocimiento y pago de su pensión de vejez ante la División de Pensiones del Instituto de Seguros Sociales, seccional Valle; que, a ese momento, el afiliado había cumplido a cabalidad los presupuestos formales y legales, exigidos para la época, para acceder a la pensión reclamada, es decir, 60 años de edad y 760 semanas de aportes al sistema general de pensiones, lo cual, por régimen aplicable, configuró el derecho a la pensión de vejez con lo establecido en el Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 del mismo año.

Relató que mediante Resolución n.° 007372 del 27 de mayo de 2005, el ISS le negó tal reconocimiento, aduciendo que no obstante ser beneficiario del régimen de transición, no tenía 500 semanas cotizadas al sistema en los últimos 20 años antes de cumplir los 60 años de edad; que en el acto administrativo, la demandada, de manera equivocada, eligió aplicarle al ex afiliado unas normas correspondientes a un régimen que a pesar de existir, no lo eran para el caso particular y concreto, lo que linda con su mala fe; que contra la resolución referida, el 7 de febrero de 2007, planteó la revocatoria directa, sin recibir pronunciamiento alguno por parte de la demandada, lo cual implicó que la vía gubernativa fue agotada para acudir a la jurisdicción.

Manifestó que, teniendo en cuenta la fecha de nacimiento del ex afiliado, 5 de agosto de 1926, para efectos pensionales, la norma aplicable es el Acuerdo 029 de 1985, vigente hasta el 17 de abril de 1990, el cual exigía, para optar por la pensión de vejez, tener únicamente 500 semanas cotizadas al sistema pensional a la fecha de presentar la solicitud de reconocimiento pensional, siendo en consecuencia las disposiciones a aplicar el Acuerdo 029 de 1985, aspecto que no hizo la demandada; que posterior al hecho de haber sido negada la pensión, en vida, el ex afiliado, a través de varios escritos, solicitó la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, la cual jamás se reconoció.

Adujo que no obstante, y como quiera que existen los presupuestos legales para optar por la pensión reclamada, desiste de la indemnización y demanda el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes; que con la negación de la pensión, se le causó al ex afiliado y a la demandante un enorme perjuicio de orden moral y patrimonial; que el día 15 de diciembre de 2006, en la ciudad de Cali- Valle, falleció sin haber sido pensionado ni indemnizado, el ex afiliado G.G.A. (f.° 2 a 9 del cuaderno del Juzgado).

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a la totalidad de las pretensiones y, frente a los hechos, aludió que el ISS no manifestó que el ex afiliado haya sido beneficiario del régimen de transición, ni que el ex afiliado haya agotado la vía gubernativa. Así mismo, que la indemnización sustitutiva se encuentra en trámite.

Propuso como excepciones de mérito: la «innominada» (sic), la inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido. (f.° 32 a 41 del cuaderno del Juzgado).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Veinticuatro (24) Laboral Adjunto del Circuito de Cali, mediante fallo del 31 de marzo del 2011, decidió (f.° 68 a 81 del cuaderno del Juzgado):

PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y de la innominada (sic) frente a la pretensión de pensión de sobrevivientes.

SEGUNDO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de la contestación de la demanda de cara a la indemnización sustitutiva de la pensión, siempre y cuando esta no haya sido cancelada en el tiempo por dicha entidad o en su defecto con anterioridad se le haya reconocido indemnización sustitutiva de la pensión de vejez.

TERCERO: CONDENAR al INSTITUO DE SEGUROS SOCIALES-SECCIONAL VALLE DEL CAUCA, […] al reconocimiento y pago de una indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes a favor de la señora A.H.D.G. como consecuencia de la muerte del señor G.G.A., La prestación económica concedida deberá ser pagada como suma única a la demandante y liquidada en la forma indicada por el artículo 37 de la Ley 100 de 1993.

CUARTO: CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES- SECCIONAL VALLE DEL CAUCA, […] al reconocimiento y pago de una indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes a favor de la señora A.H.D.G. como consecuencia de la muerte del señor G.G.A., a partir del 19 de diciembre de 2007, sumas de que deberán ser INDEXADAS al momento de su pago.

QUINTO: COSTAS a cargo de la parte demandada.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al desatar el recurso de apelación formulado por la demandante, mediante fallo del 25 de agosto de 2011, decidió confirmar la sentencia apelada y condenar en costas de segunda instancia a la parte demandante. (f.° 7 a 24 del cuaderno del Tribunal)

En lo que interesa al recurso extraordinario, el tribunal consideró como fundamento de su decisión, que la demandante no tenía derecho a la pensión de sobrevivientes de conformidad con lo establecido en «los literales a) y b) del artículo 1 del Acuerdo 029 de 1983, aprobado por el Decreto 1900 del mismo año», toda vez que la norma aplicable para definir el asunto era el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, al ser la vigente al momento de fallecimiento del señor G.G.A., esto es, el 15 de diciembre de 2006.

Afirmó el tribunal que, de conformidad con la norma, tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes los miembros del grupo familiar del afiliado que fallezca, si éste: «H. cotizado 50 semanas dentro de los 3 últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento». En este sentido y teniendo en cuenta la historia laboral y la autoliquidación mensual de aportes que obra en el expediente (f.° 58 a 61 cuaderno del Juzgado), advirtió que el señor G.A., cotizó un total de 760,8571 semanas desde el 24 de septiembre de 1973 hasta el 28 de febrero de 1995. Lo anterior significa, que a la luz del numeral 2° del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, no era procedente reconocer el derecho a la prestación económica reclamada, pues el asegurado no cotizó las 50 semanas exigidas por la norma, dentro de los últimos 3 años anteriores a su deceso.

Así mismo, aludió el tribunal que la demandante tampoco cumplió con el requisito del parágrafo 1° del artículo 12 de la Ley 797 de 2003 que modificó el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, al explicar que si bien el causante era beneficiario del régimen de transición, no dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes porque no contabilizó, al momento de su fallecimiento, 500 semanas de cotización en los últimos 20 años anteriores al 15 de diciembre de 2006, pues en dicho lapso, solo sufragó un total de 345 semanas.

Adicionalmente, que si bien es cierto la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha reiterado que en aplicación del principio de la condición más beneficiosa del artículo 53 de la Constitución Política, es factible conceder el derecho demandado, también lo es que, según lo sostenido por la misma Corporación, en éste impera el principio general según el cual, el derecho a la pensión de sobrevivientes lo gobiernan las normas vigentes al momento de la muerte del afiliado a la seguridad social...

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