Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 50735 de 8 de Agosto de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 692865033

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 50735 de 8 de Agosto de 2017

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
Número de expediente50735
Número de sentenciaSL12525-2017
Fecha08 Agosto 2017
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

S.R.B. CUADRADO

Magistrado ponente

SL12525-2017

Radicación n.° 50735

Acta 05

Bogotá, D.C., ocho (08) de agosto de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por A.S.M., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 17 de noviembre de 2010, en el proceso ordinario laboral que le instauró al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

I. ANTECEDENTES

A.S.M. llamó a juicio al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, con el fin de que se le reconozca y pague la pensión de sobrevivientes, y las mesadas dejadas de cancelar debidamente indexadas (f.° 15 y 16 del cuaderno principal).

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que convivió en unión libre con el causante desde junio de 1953 hasta el 6 de octubre de 1982, fecha en que éste falleció; y que el 24 de noviembre del 2000 solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente, la cual le fue denegada por la entidad demandada, argumentando que el señor J.A.Q. no dejó causado el derecho pensional.

Mediante auto del 12 de octubre de 2006, el juzgado de conocimiento tuvo por no contestada la demanda (f.° 33 cuaderno de primera instancia).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali, mediante fallo del 04 de julio de 2008 (f°.66 a 72 del cuaderno principal), condenó al Instituto de Seguros Sociales a pagar la pensión de sobreviviente a la demandante., por considerar lo siguiente:

«Así las cosas, si bien el causante no reunió el mínimo de semanas exigidas por el Decreto 3041/66, esto es, las 150 semanas dentro de los seis años anteriores a la fecha de su muerte, 75 de las cuales debían corresponder a los últimos tres años, no se puede desconocer que en toda su vida laboral cotizó un total de 362,4286 semanas, cifra que supera ostensiblemente el requisito mínimo contenido en la normativa arriba referenciada, motivo por el cual se actualiza por excelencia en el caso objeto de estudio, el principio de la condición más beneficiosa, contemplado en el artículo 53 de la Constitución Política

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante fallo del 17 de noviembre de 2010, que decidió el recurso de apelación formulado por la parte demandada, resolvió revocar la sentencia de primer grado y en su lugar absolver a la parte demandada, argumentando que, según la normativa aplicable al caso, es decir, el Acuerdo 224 de 1966 aprobado por el Decreto 3041 del mismo año, son los cónyuges, los únicos beneficiarios de la pensión de sobreviviente, por consiguiente, al estar demostrado dentro del proceso que la demandante era compañera permanente, no le asiste el derecho sobre dicha pensión (f.° 5 a 15 del cuaderno del Tribunal).

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.° 17 a 22 del cuaderno del Tribunal)

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme la sentencia del a quo (f.° 4 a 16 del cuaderno de la Corte).

Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que fueron oportunamente replicados.

  1. CARGO PRIMERO

Manifiesta el recurrente, que acusa la sentencia del Tribunal: (f.° 9 a 13 del cuaderno de la Corte).

[…] por VIA DIRECTA de la ley sustancial de orden nacional, por aplicación indebida de los artículos 55 de la Ley 90 de 1946, artículo 20, 21 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de 1966 y Ley 12 de 1975 que conllevo (sic) a las normas violadas por parte del Ad-quem en relación con el artículo 19 del Código Sustantivo Laboral, artículo 48 y 53 de la Constitución Nacional.

Para demostrar el cargo manifestó que el tribunal incurrió «en la violación de la norma acusada por haber aplicado a este caso no regulado en la disposición legal que hizo producir efectos distintos de los contemplados». Aceptó los medios de pruebas que tuvo el tribunal para fallar, pero indica que lo discutible fue la norma aplicada al caso, porque no obstante el recto entendimiento de su texto, «no corresponde aplicar a este caso no regulado por ella».

Aduce que,

[…] es por ello que la aplicación indebida de la norma por parte del Tribunal, es dada para los casos que la cónyuge tiene derecho a la pensión de sobrevivientes, pero no para los casos como de la actora que tiene la calidad de compañera permanente no debe aplicarse, pues la excluye del beneficio, siendo que la norma aplicable en tal sentido es la Ley 12 de 1975 que dice: “…Artículo 1. El cónyuge supérstite, o la compañera permanente, de un trabajador particular o de un empleado o trabajador del sector público, y sus hijos menores o inválidos, tendrán derecho a la pensión de jubilación del otro cónyuge si éste falleciere antes de cumplir la edad cronológica para esta prestación, pero que hubiere completado el tiempo de servicio consagrado para ella en la ley, o en convenciones colectivas… […].

Alega que, según criterios de la Sala de Casación Laboral, el derecho a la pensión debe ser dirimido a la luz de la normatividad vigente al momento del deceso del afiliado o pensionado, trayendo a colación diferentes sentencias de esta Corporación.

Concluye manifestando que no cabe duda que la calidad de compañera permanente se puede «recurrir» para solicitar la pensión de sobrevivientes en favor de la misma, por lo que el Tribunal debió reconocerle el derecho pensional, por existir norma que regula el reconocimiento para la actora.

  1. RÉPLICA

Expone, que son muchas veces que la Sala especializada de la Corte Suprema de Justicia, ha explicado que por vía directa es procedente, además la aplicación indebida como modalidad de violación de la ley, que ocurre si al proferir la sentencia de segunda instancia el tribunal la hace producir efectos en el caso, a un precepto legal de orden nacional que es impertinente, por no ser el que regula los hechos relevantes del proceso.

Exhibe que por haberse absuelto a la demandada de lo pretendido en la demanda, debe considerarse que no le hizo producir efectos, en el caso, al artículo 55 de la Ley 90 de 1946 y los artículos 20 y 21 del Acuerdo 224 de 1966, que son las normas con las cuales se integra la proposición jurídica del defectuoso cargo; además, es improcedente reprocharle a la sentencia haber violado la totalidad de la ley, pues al plantear el cargo se refiere a la Ley 12 de 1975; y que existe una contradicción insalvable en el cargo al plantear la acusación de ilegal, ya que se reprocha la sentencia de segunda instancia el haber aplicado indebidamente el mismo precepto legal que en la demostración del cargo es la norma aplicable (f.° 34 a 36 del cuaderno de la Corte).

  1. CARGO SEGUNDO

Acusa la sentencia «por VÍA DIRECTA de la ley sustancial nacional», en la modalidad de interpretación errónea del artículo 55 de la Ley 90 de 1946, artículos 5, 20 y 21 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de 1966 y la Ley 12 de 1975.

Para la demostración del cargo se apoya en los mismos argumentos y críticas que esbozó frente al primer cargo, solo que en aquél invoca la aplicación indebida, mientras que en este la interpretación errónea del mismo cuerpo normativo, por lo que sería vana su repetición (f.° 13 a 15 del cuaderno de la Corte).

  1. RÉPLICA

Exhibe el replicante, que a pesar de lo confuso del cargo es posible entender que la norma que se interpretó erróneamente es el artículo 1° de Ley 12 de 1975 que estaba vigente para el 6 de octubre de 1982, fecha de fallecimiento del causante, pero basta leer la sentencia de segunda instancia para de inmediato advertir que en el texto de dicha providencia no se menciona la norma antes enunciada. Concluye que, como lo tiene adoctrinado la Sala, la interpretación errónea de una norma se produce cuando por el Tribunal de instancia se haya llevado a cabo una exégesis en busca del verdadero sentido que para dicho fallador tiene la norma que aplica para solucionar el caso, pero debido a una inadecuada aplicación de las reglas de interpretación de la ley, su labor tiene como consecuencia una inteligencia equivocada de la disposición legal (f.° 36 y 37 del cuaderno de la Corte).

  1. CARGO TERCERO

Manifiesta el recurrente, que acusa la sentencia del Tribunal: (f.° 15 y 16 del cuaderno de la Corte)

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