Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 49768 de 9 de Agosto de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 692865445

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 49768 de 9 de Agosto de 2017

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
Número de expediente49768
Número de sentenciaSL12498-2017
Fecha09 Agosto 2017
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA




CLARA C.D.Q.

Magistrada ponente




SL12498-2017

Radicación n.° 49768

Acta 28


Bogotá, D. C., nueve (9) de agosto de dos mil diecisiete (2017).


Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandante, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 29 de septiembre de 2010, en el proceso que MARÍA RUTH OCAMPO RÍOS adelanta contra la EMPRESA DE SERVICIO PÚBLICO DE ASEO DE CALI –EMSIRVA ESP EN LIQUIDACIÓN-.



  1. ANTECEDENTES


La citada demandante solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional a cargo de la empresa accionada, la mesadas pensionales retroactivas, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas procesales.


En sustento de sus pretensiones refirió que reclamó a Emsirva ESP el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional; que para la fecha en que radicó su petición, tenía 53 años de edad y más de 20 años de servicio, con lo cual cumplió los requisitos para tener derecho a dicha prestación prevista en el artículo 87 de la convención colectiva de trabajo 2004-2007.


Relató que a través de Resolución n.° 00355 de 20 de agosto de 2008, el Agente Especial de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios designado ante Emsirva ESP, le negó la pensión porque, conforme al Acto Legislativo 01 de 2005, era indispensable cumplir con la totalidad de los requisitos antes del 31 de diciembre de 2007, fecha en que finalizó el término inicialmente estipulado de la convención colectiva de trabajo, al margen de si se operó o no la prórroga de la misma.


La entidad accionada se opuso al éxito de las pretensiones de la demanda. En cuanto a los hechos, aceptó que la actora reclamó la pensión y Emsirva ESP se la negó, y que la convención colectiva de trabajo «no fue denunciada por ninguna de las partes». En su defensa manifestó, en síntesis, que el instrumento colectivo se suscribió por el término de 48 meses, contados desde el 1 de enero de 2004 hasta el 31 de diciembre de 2007, lapso dentro del cual la demandante debió cumplir la integridad de los requisitos pensionales; que por mandato del Acto Legislativo 01 de 2005, a partir de la última fecha señalada, las reglas pensionales expiraron, dado que estas solo conservaron vigencia por «el término inicialmente estipulado». Añadió que esta interpretación fue respaldada por esta Sala de la Corte mediante sentencia SL 31000, 31 ene. 2007.


Por último, formuló las excepciones de inconstitucionalidad de cualquier reconocimiento pensional, pérdida de vigencia de los derechos pensionales convencionales, improcedencia del reconocimiento pensional por expiración del término inicialmente pactado, buena fe, compensación, prescripción y las declarables de oficio.


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali a través de fallo de 13 de mayo de 2010, condenó a la entidad accionada al pago de la pensión de jubilación convencional, a partir del 24 de abril de 2008, en cuantía del 75% del promedio de los salarios devengados en el último año de servicios, y hasta tanto la administradora de pensiones le reconozca la pensión de vejez a la demandante, evento en el que Emsirva ESP solo estaría obligada a sufragar el mayor valor entre ambas pensiones, si lo hubiere. Dispuso también el pago de los «incrementos de ley y las mesadas adicionales, incluyendo las mesadas retroactivas que se hayan causado».


En cuanto a las demás pretensiones, absolvió a la demandada y la gravó con costas.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Al resolver el recurso de apelación interpuesto por ambas partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante la sentencia recurrida en casación, revocó el fallo impugnado y, en su lugar, absolvió a la entidad demandada de las pretensiones promovidas en su contra.


En sustento de su decisión, el juez de segundo grado citó in extenso la sentencia SL 31000, 31 en. 2007, a través de la cual esta Corporación analizó las implicaciones normativas del Acto Legislativo 01 de 2005.


Tras ello, advirtió que en este asunto la cuestión planteada encuadraba en la primera hipótesis estudiada en el citado precedente, dado que el término convencional acordado desde el 1 de enero de 2004 hasta el 31 de diciembre de 2007 se encontraba en curso al 25 de julio de 2005, fecha de entrada en vigencia de la reforma constitucional.


Destacó que, por tal motivo, y conforme a lo expuesto por la jurisprudencia en cuanto al alcance de la expresión por el «término inicialmente pactado», era indispensable haber cumplido la totalidad de los requisitos a más tardar el 31 de diciembre de 2007, puesto que a partir del 1 de enero de 2008 todos los beneficios pensionales expiraron, incluido el previsto en el artículo 87 de la convención colectiva de trabajo.


Así pues, al descender al análisis del caso, encontró que la actora, si bien cumplió la edad de 53 años en el año 2007, dado que nació el 30 de diciembre de 1954, el tiempo de servicios de 20 años exigido por la cláusula convencional los completó el 22 de abril de 2008, momento para el cual los derechos pensionales consagrados en el acuerdo colectivo habían perdido vigencia por efecto del Acto Legislativo 01 de 2005.


Por último, advirtió que la tesis de los derechos adquiridos esbozada por el juzgado era inaplicable toda vez que la demandante no alcanzó a completar la totalidad de los requisitos pensionales.


III.RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.


IV.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia impugnada y, en sede de instancia, confirme el fallo del a quo.


Con tal propósito, formula un cargo por la causal primera de casación, que fue objeto de réplica.


V.CARGO ÚNICO


Por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, la atribuye a la sentencia fustigada la transgresión del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005 en relación con los artículos 467, 468, 478 y 479 del Código Sustantivo del Trabajo.


En desarrollo de su acusación, la censura sostiene que la sentencia SL 31000, 31 en. 2007 de la que se valió el Tribunal para fundamentar su decisión, fue una de las primeras providencias que dictó esta Corporación relativas al sentido y alcance de los enunciados normativos del Acto Legislativo 01 de 2005. Aduce que el criterio allí vertido no fue unánime y sobre el punto existen dos salvamentos de voto de los exmagistrados G.J.G.M. y Eduardo Adolfo López Villegas, cuyo contenido transcribió en su totalidad.


Refiere que en las disidencias anteriores se puso de relieve que el Acto Legislativo 01 de 2005 no poseía la claridad que debería tener una norma jurídica de tanta trascendencia jurídica y social.


Asegura que la locución «término inicialmente estipulado» contenido en la norma es equívoco y susceptible...

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