Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº T 47298 de 9 de Agosto de 2017
Sentido del fallo | NIEGA TUTELA |
Número de sentencia | STL12435-2017 |
Fecha | 09 Agosto 2017 |
Número de expediente | T 47298 |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
F. CASTILLO CADENA
Magistrado ponente
STL12435-2017
Radicación n.° 47298
Acta 28
Bogotá, D. C., nueve (9) de agosto de dos mil diecisiete (2017)
En atención a que la S. de Conjueces mediante providencia de 2 de agosto de 2017, no aceptó el impedimento conjunto declarado el 13 de junio de 2017, es pertinente que esta S. de la Corte decida la acción de tutela presentada por el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE CERRO MATOSO (SINTRACERROMATOSO) contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO DIEZ LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, la cual se hizo extensiva a la sociedad CERRO MATOSO S.A.
- ANTECEDENTES
La entidad accionante acudió a este mecanismo constitucional para solicitar el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, vida, trabajo, salud, seguridad social y acceso a la administración de justicia, presuntamente transgredidos por las autoridades judiciales accionadas.
Expresó que Cero Matoso S.A. es una empresa que cuenta con 853 trabajadores, de los cuales 510 están vinculados a esa organización sindical; que entre tales entes se han suscrito 16 convenciones colectivas de trabajo, la última de ellas, el 13 de agosto de 2010, con vigencia 2011-2015, la cual se encontraba en armonía con el reglamento interno de trabajo existente hasta el 2014.
Sostuvo que por decisión unilateral de 11 de agosto de 2014, Cerro Matoso S.A., modificó el referido reglamento y extendió la jornada laboral de 8 a 12 horas diarias, en el turno denominado 4X4 en las áreas de mantenimiento mina, laboratorio, preparación de mineral y mantenedores, a partir de 1.º de noviembre siguiente; decisión que no fue discutida en el Comité de Relaciones Laborales y ante lo cual presentaron su descontento.
Explicó que el aumento de jornada afectó la vida, salud y seguridad social de los trabajadores «al exponerlos a mayores factores de riesgo», violentando el Programa de Salud Ocupacional Aplicable al Proceso de Producción de Ferroníquel, toda vez que la minería de níquel está calificada como enfermedad de alto riesgo, pues produce enfermedades en la piel y neumoconiosis.
Agregó que la variación del horario laboral permitió la disminución de la planta de personal y aumentó «la productividad y las ganancias de los dueños de la empresa en perjuicio de la vida y la salud de los trabajadores» y ante querella administrativa conocida por el Ministerio del Trabajo, por resolución 0082 de 13 de abril de 2015, se sancionó al empleador, la cual fue posteriormente revocada.
Afirmó que por decisión constitucional, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Montelíbano, concedió el amparo de manera provisional, suspendió el cambio de horario y ordenó que en el término de dos meses se iniciara la acción correspondiente ante la justicia ordinaria laboral; en cumplimiento de lo cual el Sindicato inició el proceso respectivo, en el cual solicitó expresamente:
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Que CERRO MATOSO S.A. no podrá aumentar la jornada laboral de 8 horas de trabajo, contemplada en el numeral 17 del artículo 9 y 17 de la convención colectiva de trabajo.
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Mantener la jornada normal de trabajo contemplada en la convención colectiva de trabajo vigente de 8 horas.
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Que CERRO MATOSO S.A. debe respetar la convención colectiva de trabajo existente.
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Que CERRO MATOSO S.A. se abstenga de seguir violando los acuerdos convencionales.
Destacó que dicho trámite fue conocido por el Juzgado accionado, que por sentencia de 28 de octubre de 2016 absolvió a la demandada de todas las pretensiones, decisión que apeló y confirmó...
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