Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº T 47836 de 9 de Agosto de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 692865765

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº T 47836 de 9 de Agosto de 2017

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Fecha09 Agosto 2017
Número de sentenciaSTL12464-2017
Número de expedienteT 47836
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

J.L.Q. ALEMÁN

Magistrado ponente

STL12464-2017

Radicación n.° 47836

Acta nº 28

Bogotá, D.C., nueve (9) de agosto de dos mil diecisiete (2017).

Resuelve la S., en primera instancia, la acción de tutela promovida por J.C.G.M., a través de apoderado, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, trámite al que se vinculó al JUZGADO CATORCE LABORAL DEL CIRCUITO de esta misma ciudad.

I. ANTECEDENTES

El accionante instauró el mecanismo de amparo que ocupa la atención de la S., con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso, en conexidad con la buena fe y la confianza legítima, el cual, en su criterio, le fue vulnerado por el Tribunal accionado, durante el trámite del proceso ordinario laboral radicado n.° 1100-13-105-014-2012-00811-00, que promovió contra BEMOR LTDA, PARTIME S.A., UNIÓN TEMPORAL NUEVA VISIÓN VITAL, CAPRECOM, y a otras entidades.

Aduce, para respaldar su petición, que prestó servicios a las accionadas en el año 2009, mediante una relación de trabajo.

Que las empleadoras BEMOR LTDA, PARTIME S.A., UNIÓN TEMPORAL NUEVA VISIÓN VITAL y CAPRECOM, entre otras, le adeudan salarios, prestaciones sociales y aportes a la seguridad social, que presentó demanda laboral en su contra, radicado n.° 1100-13-105-014-2012-00811-00, y que el proceso fue asignado al Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, quien declaró probadas las pretensiones de la demanda, según sentencia de 16 de octubre de 2016, en la que resolvió:

“Primero: Declarar que entre el demandante J.C.G.M., y la demandada UNIÓN TEMPORAL NUEVA VISIÓN VITAL conformada por las sociedades DISTRIBUIMOS REPRESENTACIONES MÉDICAS HOSPITALARIAS S.A., CLÍNICA MANIZALES EN LIQUIDACIÓN FORZOSA ADMINISTRATIVA Y BEMOR LTDA, existió un contrato de trabajo que tuvo vigencia entre el 16 de febrero de 2009 y el 14 de abril de esa anualidad”.

Segundo.- DECLARAR que entre el demandante J.C.G.M. y la demandada sociedad PARTIME S.A., existió un contrato de trabajo que tuvo vigencia entre el 15 de abril de 2009 y 15 de noviembre de 2009”. (N. fuera de texto)

Tercero: CONDENAR en forma solidaria a las sociedades DISTRIBUIMOS REPRESENTACIONES MÉDICAS HOSPITALARIAS S.A., CLÍNICA MANIZALES EN LIQUIDACIÓN FORZOSA ADMINISTRATIVA Y BEMOR LTDA, como integrantes de la UNIÓN TEMPORAL VISIÓN VITAL, a cancelar al señor J.C.G.M., las cotizaciones al sistema general de pensiones por el periodo comprendido entre el 16 de febrero de 2009 a 14 de abril de la misma anualidad, igualmente a cancelar la suma de $3.850.000 por concepto de tiempo suplementario o recargos causados y no cancelados, conforme a la parte motiva de esta providencia”.

Cuarto: CONDENAR a la sociedad PARTIME S.A. a cancelar al señor J.C.G.M., por concepto de tiempo suplementario o recargos causados y no cancelados, por el tiempo comprendido entre el 15 de abril de 2009 y el 15 de noviembre de 2009.

Así mismo, condenar a la sociedad PARTIME S.A, a cancelar al demandante la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del CST, a razón de un día de salario por la suma de ochenta mil pesos ($ 80.000) a partir del 15 de noviembre de 2009 y hasta el 15 de noviembre de 2011, condena que se concreta en $57.600.000; a partir del 16 de noviembre de 2011, la sociedad PARTIME debe cancelar intereses al actor a la tasa máxima de libre asignación, certificados por superfinanciera. Hasta que se verifique su pago.

Quinto: ABSOLVER a CAPRECOM de todas las pretensiones incoadas en su contra por el actor J.C.G.M..

Sexto: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones propuestas por PARTIME S.A., en relación con las pretensiones que encontraron prosperidad”.

Que la sociedad PARTIME S.A. apeló la anterior providencia y que la S.L. del Tribunal de Bogotá, mediante sentencia de 30 de mayo de 2017, resolvió:

REVOCAR la sentencia apelada y declarar parcialmente probada la excepción de prescripción en cuanto al pago de horas extras, excepto las correspondientes a noviembre de 2009, de las que se absuelve por las razones expuestas en esta Providencia, y confirmar la sentencia en todo lo demás. (Fls 15-18)

Considera la parte actora que el ad quem incurrió en una aplicación errónea de la jurisprudencia, así como en interpretación equivocada de la ley, según los elementos materiales de prueba allegados al expediente, los cuales dan cuenta de la expedición de documentos originales en diez (10) folios de las certificaciones expedidas por el Dr. A.M.G., en su condición de Director del Hospital Local de Providencia, en las que constan las horas trabajadas y causadas en ese centro asistencial por el aquí accionante, durante los meses de febrero a noviembre de 2009.

Asegura que las empresas UNIÓN TEMPORAL NUEVA VISIÓN VITAL, integrada por las empresas CLÍNICA MANIZALES S.A., EN LIQUIDACIÓN FORZOSA ADMINISTRATIVA; DISTRIBUIMOS REPRESENTACIONES MÉDICAS HOSPITALARIAS S.A. Y BEMOR LTDA, durante el lapso comprendido entre el 16 de febrero de 2009 y el 14 de abril de 2009, en su condición de empleador, se abstuvo de pagar los aportes pensionales al fondo de pensiones Horizonte, como era su obligación.

Afirma que la empresa CAPRECOM IPS, estuvo encargada del pago de los salarios correspondiente al doctor J.C.G.V., desde el 15 de abril de 2009 hasta el 15 de noviembre de 2009, para desempeñar el cargo de médico rural en el Hospital Local de Providencia, pagos que realizó a CAPRECOM (CAPRECOM IPS) a través de la sociedad PARTIME S.A.

Que en el expediente 2012-0811, obra el documento original en 17 folios del escrito de reclamación administrativa presentado el 12 de octubre de 2012 ante el director de la Caja de Previsión social de las comunicaciones –Caprecom IPS; el original en un (1) folio del derecho de petición presentado el 10 de febrero de 2012, ante la misma entidad –administración central; una fotocopia en 6 folios de la sentencia constitucional de tutela del 23 de agosto de 2012, dictada por el Juzgado 37 Administrativo de Bogotá, en contra de Caprecom y a favor del accionante; fotocopia en dos (2) folios del incidente de desacato presentado ante ese despacho en contra del Director Nacional de la incidentada, como consecuencia del incumplimiento del fallo judicial.

Según el demandante, el asunto en discusión y que es materia en vía de tutela, lo constituyen las certificaciones que acreditan el tiempo suplementario, las cuales en su integridad cumplen las exigencias legales, dada la función que tenía el director del Hospital Local de Providencia, así como el plazo que la ley le asigna al demandante para presentar la reclamación y pago de sus acreencias laborales.

Luego cita apartes de la sentencia SL16528-2016 del 26 de octubre, sobre la prescripción trienal de los derechos laborales, conforme a los artículos 488 del CST y 151 del CPTYSS, excepto las vacaciones, cuyo derecho se pierde al cabo de los 4 años; y de la sentencia SL8675-2017 del 8 de marzo, sobre el pago del trabajo de horas extras y del recargo por trabajo nocturno.

Aduce el actor que la S.L. del Tribunal incurrió en un yerro, que fundamenta así:

(…) El asunto es de comprensión simple, todo el trabajo suplementario se encuentra debidamente certificado; así mismo, según la sentencia citada atrás, los términos para reclamar se encuentran interrumpidos en legal forma, así mismo, la aplicación del artículo 134 del CPL, es errónea, porque la presentación del derecho de petición por el demandante, así como el escrito de reclamación administrativa, presentado a CAPRECOM, dan cuenta que el razonamiento de la S.L. del Tribunal de Bogotá, está errado, porque el derecho sustancial...

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