Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N. 4 nº 65850 de 9 de Agosto de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 692865809

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N. 4 nº 65850 de 9 de Agosto de 2017

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Ibagué
Fecha09 Agosto 2017
Número de sentenciaSL11800-2017
Número de expediente65850
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

OMAR DE J.R.O.

Magistrado ponente

SL11800-2017

Radicación n.° 65850

Acta 005

Bogotá, D.C., nueve (9) de agosto de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por O.C.C.G., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 7 de noviembre de 2013, en el proceso promovido contra E.D.A. y SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A.

I. ANTECEDENTES

O.C.C. García, demandó a E.D.A. y Seguros de Vida Suramericana S.A., pretendiendo el reconocimiento y pago de la sustitución pensional por el deceso de su compañero permanente, Á.M.A.B., «a partir del fallecimiento del causante, 8 de febrero de 2008, en forma vitalicia, con los ajustes de ley y las primas o mesadas adicionales, y no a la señora E.D.A.; y/o conforme al artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en forma compartida».

Como fundamento de sus pretensiones, adujo que Á.M.A.B., falleció el 8 de febrero de 2008, teniendo la calidad de pensionado de Seguros de Vida Suramericana S.A.; qué entre ellos surgió una sociedad extramatrimonial de hecho, desde el 10 de noviembre de 1989, hasta la muerte; que se presentó a reclamar la sustitución pensional, al igual que E.A.D.; que Suramericana S.A., le reconoció la pensión a ésta, y le negó el derecho a ella, manifestando que no cumplía el requisito de la convivencia; que presentó recurso de reposición y en subsidio apelación contra la decisión que le negó el derecho; que Seguros de Vida Suramericana S.A., el 30 de mayo de 2008, confirmó la decisión, afirmando que según la investigación realizada, entre ella y el señor A.B. «solo existió una relación sentimental pues no hubo convivencia de forma permanente e ininterrumpida»; que lo dicho por Suramericana no es cierto, porque sí convivió con el extinto pensionado en el tiempo indicado, hasta su fallecimiento, compartiendo afecto, lecho y alimentos, en forma ininterrumpida, siempre a la vista de sus familiares, amigos, vecinos y comunidad de la ciudad de Ibagué.

La accionada E.D.A., respondió el libelo oponiéndose a las pretensiones. Respecto de los hechos, dijo que el extinto pensionado siempre vivió con ella, desde abril de 1955, por espacio de 53 años, de cuya unión procrearon 8 hijos: M.C., G.I., L.Á., G., C., A., L.M. y C.A.A.D.. Respaldó las conclusiones de la investigación realizada por Seguros de Vida Suramericana, y negó que Á.M.A.B., hubiese convivido con O.C.C.G.. No propuso excepciones.

A su turno, Seguros de Vida Suramericana S.A., también se opuso a las pretensiones, porque «en el proceso de verificación se pudo determinar que quien ostenta la calidad de compañera permanente del señor Á.M.A. (q.e.p.d.) es la señora E.D.. Respecto de los hechos, aceptó que el causante se encontraba pensionado por dicha compañía, desde diciembre de 2006, bajo el contrato de renta vitalicia inmediata; que, ante la concurrencia de las reclamantes, se contrató a la firma Consultando Ltda., para llevar a cabo el proceso de verificación, dentro del cual se practicó visita al domicilio de O.C.C., a quien se le preguntó si había convivido en forma permanente e ininterrumpida con el señor Á.M., y respondió: «No nunca, lo único que teníamos era que él ocasionalmente se quedaba en mi casa pues nunca dejó su hogar […] porque yo tengo tres hijas y me daba miedo con ellas y en segundo lugar porque su familia lo ataba mucho»; que sumado a otras declaraciones y otras pruebas documentales permitieron deducir que la demandante no demostró el requisito de convivencia; que Seguros de Vida Suramericana se mantuvo en la decisión inicial de negar el derecho, aclarando que sus decisiones no revestían la calidad de actos administrativos; que no le constaba la dependencia económica de la actora con el pensionado fallecido; que también se realizó visita domiciliaria a E.D.A., y se constató que era ella quien ostentaba la calidad de compañera permanente del causante; que este al diligenciar el formato de «declaración de pensionados por vejez», el 21 de diciembre de 2006, señaló a la señora D.A., como única beneficiaria.

Propuso como excepciones de fondo, la falta de requisitos para solicitar el pago de la pensión de sobrevivientes, la inexistencia de convivencia por un periodo igual o superior a los 5 años anteriores al fallecimiento, la existencia de beneficiarios con igual o mejor derecho, la imposibilidad de concurrencia de compañeras permanentes, la imposibilidad de exigir el pago retroactivo, el cumplimiento del contrato de seguro de renta vitalicia inmediata, el pago, la buena fe, y la prescripción.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué, mediante sentencia del 12 de agosto de 2011, decidió:

Primero: Declarar que corresponde a las señoras E.D.A. y O.C.C.G., en forma vitalicia y en su condición de compañeras permanentes, la pensión de sobrevivientes a partir del 8 de febrero de 2008, en virtud del fallecimiento del señor Á.M.A.(.B., en un porcentaje del 70% y 30% de la pensión que devengaba al momento de su deceso […].

Segundo: Condenar a la Compañía Suramericana de Seguros S.A., a pagar a la demandante O.C.C.G., en forma vitalicia […] por muerte de su compañero permanente Á.M.A.B., en un porcentaje del 30% de la pensión que este devengaba para la fecha de su fallecimiento que ascendía a la suma mensual de $4.341.860, prestación que será cancelada a partir del 8 de febrero de 2008, junto con sus mesadas adicionales y reajustes legales; más los intereses moratorios conforme al artículo 141 de la Ley 100 de 1993, desde el 8 de febrero de 2008, hasta cuando se verifique su pago.

Tercero: Negar las demás pretensiones de la demanda.

Cuarto: Declarar no probadas las excepciones de mérito propuestas por la demandada.

Quinto: Condenar en costas a la parte demandada.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en sentencia del 7 de noviembre de 2013, resolvió:

3.1. Revocar la sentencia del 12 de agosto de 2011 proferida por la Jueza Quinto Laboral del Circuito de Ibagué, dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia de O.C.C.G. contra Seguros de Vida Suramericana S.A. y otra, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. En su lugar se dispone:

3.1.1. Negar las pretensiones de la demanda formulada por la señora O.C.C.G. contra la sociedad Seguros de Vida Suramericana S.A. y otra.

3.1.2. Condenar en costas de primera instancia a la parte demandante.

3.2. Sin costas en esta instancia.

En lo que interesa al recurso, el Tribunal interpretó lo siguiente:

[…] En primer lugar hay que destacar que la misma demandante confesó que aproximadamente un mes antes de su fallecimiento el causante, voluntariamente, decidió irse para la casa de la señora E.D.A., lo que de entrada deja entrever, que por lo menos un mes antes del fallecimiento del señor A.B., la aquí demandante ya no convivía con él, sin que resulte importante si la eventual convivencia se interrumpió por culpa del causante o no, pues el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 que regula los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes, no privilegia el derecho de la compañera o compañero permanente que dejó de convivir con el causante por culpa de este.

Ahora bien, ha de indicarse que los testigos L.A.G.R. y J.M.G. si bien afirmaron enfáticamente que la demandante convivió con el causante Á.M.A.B., sus dichos no gozan de credibilidad para esta Colegiatura por cuanto ambos fundan la ciencia de su dicho en que los veían siempre juntos en público, pero nada les consta sobre la real y efectiva convivencia familiar en el seno del hogar, como por ejemplo, el primero de ellos, dijo que los visitó cuatro (4) veces durante diecinueve (19) años y, el segundo, manifestó que no los visitó porque siempre los veía en la calle, razones suficientes para indicar que a ellos no les constaba sobre la convivencia marital exigida legalmente.

Por su parte la testigo C.R.B.E., quien fue empleada del servicio doméstico del hogar donde convivía la demandante con el causante Á.M.A.B., al finalizar su declaración expuso que el señor se ausentaba por lapsos y que ella no preguntaba por qué no estaba y que las ausencias eran seguidas los últimos meses, lo cual corrobora lo confesado por la demandante de que un tiempo antes del fallecimiento del causante, dejó de convivir con este, debiendo reiterarse que el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 exige como mínimo de tiempo convivido, cinco años continuos antes del fallecimiento, lo cual en el presente caso no se acredita, tanto por...

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