Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 48431 de 9 de Agosto de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 692865825

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 48431 de 9 de Agosto de 2017

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Antioquia
Número de expediente48431
Número de sentenciaSP11830-2017
Fecha09 Agosto 2017
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.A.H.B.

Magistrado ponente

SP11830-2017

R.icación 48431

(Aprobado Acta No. 245).

B.D., agosto nueve (9) de dos mil diecisiete (2017)

VISTOS:

Resuelve la Sala el recurso de casación interpuesto por el defensor de YORLEY EUDILMA MONTOYA JIMÉNEZ contra la sentencia a través de la cual el Tribunal Superior de Antioquia la condenó, junto con E.P.F., como autores de los delitos de rebelión y exacción o contribuciones arbitrarias el 19 de abril de 2016.

HECHOS:

Con fundamento en interceptaciones telefónicas y declaraciones de investigadores del D., se estableció que entre enero y marzo de 2010, YORLEY EUDILMA MONTOYA JIMÉNEZ y E.P.F., pertenecieron a la estructura de apoyo del frente 34 de las Farc y recibieron contribuciones que dicha organización armada ilegal impuso mensualmente en forma arbitraria a comerciantes, transportadores, ganaderos y agricultores del municipio de Urrao.

ANTECEDENTES PROCESALES:

En audiencias independientes realizadas por el Juzgado 1 Penal Municipal de control de garantías de Medellín el 28 de febrero y el 1 de marzo de 2012, se impartió legalización a la captura de YORLEY MONTOYA y E.P., la F.ía les imputó la comisión de los delitos de rebelión y exacción o contribuciones arbitrarias y les fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.

El defensor de EUDILMA MONTOYA impugnó la imposición de la medida de aseguramiento y el Juzgado 23 Penal del Circuito de la misma ciudad la revocó el 16 de marzo de 2012, disponiendo su libertad inmediata, pues consideró que de los elementos materiales probatorios y evidencia física no se podía inferir razonablemente que la imputada fuera autora de las conductas investigadas.

Presentado el escrito de acusación, el 5 de julio de 2012 se realizó la correspondiente audiencia, en la cual la F.ía insistió en la comisión de los delitos mencionados.

Una vez surtida la fase del juicio, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia profirió fallo el 8 de septiembre de 2014, condenando a los procesados a 120 meses de prisión, multa de 799.99 salarios mínimos legales mensuales e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena privativa de libertad, como autores de los delitos objeto de acusación. Les negó la condena de ejecución condicional y la prisión domiciliaria.

La defensa impugnó la sentencia y el Tribunal Superior de Antioquia la confirmó a través del fallo recurrido en casación, expedido el 19 de abril de 2016.

LA DEMANDA:

El defensor de YORLEY MONTOYA formuló un cargo por violación indirecta de la ley derivada de falso juicio de legalidad, toda vez que la F.ía no demostró que las interceptaciones telefónicas a través de las cuales se estableció la supuesta responsabilidad de su asistida, hubieran cumplido las exigencias legales regladas en los artículos 235 y 237 de la Ley 906 de 2004, es decir, no tenían autorización previa de la F.ía en la cual se definiera su duración, tampoco se acudió al juez de garantías para solicitar prórrogas y tanto menos se dispuso su legalización posterior, todo lo cual violó el artículo 29 de la Constitución e impone su exclusión.

El Sargento H.O.G.P., miembro del Ejército Nacional, actuó como agente encubierto, se infiltró en las filas del frente 34 de las Farc y señaló a YORLEY MONTOYA como la persona que auxiliaba las labores ilícitas de dicho grupo mediante el cobro de dinero a los comerciantes del municipio de Urrao. No obstante, no pudo precisar en el juicio cuál fue la autoridad que le ordenó realizar tales labores reservadas, es decir, no se tuvo en cuenta que la actuación de agentes encubiertos se rige por el mandato del artículo 242 de la Ley 906 de 2004, dentro de unos lapsos específicos y con control posterior del juez de control de garantías, de modo que dicha prueba también es ilegal.

Como el fallo de condena se sustentó en las interceptaciones telefónicas y en lo expuesto por el agente encubierto, pruebas manifiestamente ilegales al no cumplir las reglas definidas por el legislador para su práctica y posterior control, se impone casar el fallo atacado y, en consecuencia, absolver a su representada.

ACTUACIÓN ANTE LA CORTE:

En la audiencia de sustentación oral intervinieron el defensor del procesado, el F.D. ante la Corte y el Procurador Delegado para la Casación Penal.

1. El defensor.

Señaló que sus planteamientos fueron expuestos en la demanda de casación, orientados a conseguir la casación del fallo y la absolución de su procurada por ilegalidad de las interceptaciones telefónicas, así como de las labores del agente encubierto que no contó con autorización previa ni control posterior de sus actividades.

2. El F..

Planteó el Delegado que la defensa no señaló visos de ilegalidad de las pruebas, pues cuestionó a la F.ía por no haber acreditado en el juicio la legalidad de los medios probatorios, proceder extemporáneo e impertinente, pues si el juez de conocimiento decretó tales elementos de convicción fue porque consideró que eran legales y seguramente toda esa temática fue abordada en la audiencia correspondiente, máxime si la defensa y el Ministerio Público tuvieron la posibilidad de promover una audiencia de exclusión de pruebas por ilegalidad, a la que no acudieron, lo cual denota su conformidad con el descubrimiento probatorio por parte de la F.ía y sólo ahora tardíamente la defensa solicita la exclusión.

En el juicio no corresponde al ente acusador acreditar una vez más la legalidad de las pruebas, pues para ello están dispuestos los momentos estancos oportunos.

Acerca del agente encubierto se tiene que si bien su intervención está dispuesta legalmente para un término máximo de 2 años, el Sargento declaró en el juicio que trabajó por 3 años, pero explicó que en realidad se trató de una operación de inteligencia militar en el marco del conflicto armado, de donde también se desprendieron fines y objetivos judiciales, de manera que la eventual ambigüedad del testigo en su doble condición de inteligencia militar y agente encubierto con fines judiciales no desvirtúa la legalidad de su labor.

Señaló el F. Delegado que los hechos no corresponden al delito de exacción o contribuciones arbitrarias sino al de extorsión, pues en aquél no median amenazas contra la familia o los bienes de las víctimas, en cuanto tales contribuciones se imponen por quien tiene autoridad, luego si se acepta tal adecuación típica se estaría reconociendo ese poder de las Farc, aspecto que amerita un pronunciamiento de la Corte.

A partir de lo expuesto, consideró que el fallo no debe ser casado.

3. El Ministerio Público.

La D. indicó que de acuerdo con el juez de primer grado, las pruebas sustento del fallo de condena fueron legales, en cuanto hubo autorización del juez competente, de modo que los informes de policía y las interceptaciones acreditan los hechos que motivaron esta investigación.

Según lo ha dicho la Corte en providencia del 27 de septiembre de 2002, dentro del radicado 17393, las formalidades no se justifican por sí mismas.

Además, otras pruebas testimoniales dan soporte al fallo de condena.

Con relación al agente encubierto se superó el límite temporal de 2 años dispuesto en el artículo 242 del estatuto procesal penal, motivo por el cual conforme a los artículos 29 de la Constitución y 360 de la Ley 906 de 2004, tal prueba es ilegal y debe ser excluida.

Sin embargo, se probó la responsabilidad de YORLEY MONTOYA con las declaraciones de H.V., S.A., C.Á. y N.V., como la persona que perteneciendo al frente 34 de las Farc, extorsionaba a los comerciantes de Urrao. Entonces, aún si se excluyen los aportes del agente encubierto, se mantiene probatoriamente el fallo de condena.

La sentencia impugnada no debe ser objeto de casación.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:

Cuestión previa:

Dado que en su intervención como no recurrente en la audiencia de sustentación del recurso de casación, el F. Tercero Delegado ante esta Corporación planteó que los hechos investigados no corresponden al delito de exacción sino al de...

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