Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 74677 de 9 de Agosto de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 692865849

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 74677 de 9 de Agosto de 2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenCORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha09 Agosto 2017
Número de expediente74677
Número de sentenciaSTL12201-2017
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

F. CASTILLO CADENA

Magistrado Ponente

STL12201-2017

Radicación n.° 74677

Acta 28

Bogotá, D.C., nueve (9) de agosto de dos mil diecisiete (2017)

Decide la Corte la impugnación formulada por el apoderado de LUIS EDUARDO PUELLO SCHLEGEL contra el fallo del 12 de julio de 2017, proferido por la S. de Casación Civil, en el trámite de la tutela que promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ a la que se vinculó al JUZGADO TREINTA Y SEIS CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo en el que se profirieron las decisiones judiciales cuestionadas.

I. ANTECEDENTES

La accionante pidió el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.

Como fundamento de su solicitud expuso que G.G. de L., promovió proceso ejecutivo en su contra y de E.A.P., con base en el contrato de mutuo que este último suscribió, proceso que correspondió al Juzgado 36 Civil del Circuito de Bogotá y al que se aportó un contrato de hipoteca que firmó con la demandante, como garantía general de obligaciones a su cargo.

Afirmó que el despacho judicial libró mandamiento de pago en contra de los demandados «sin revisar, sin ejercer control de legalidad o percatarse que el título de recaudo presentado para el cobro, el contrato de mutuo, había sido suscrito y obligaba de manera exclusiva al señor E.A.P.S. […]»; es decir, que se libró orden de pago en su contra sin ser deudor de la obligación, pues no fue parte del convenio que se presentó como título ejecutivo, ni derivarse de la hipoteca mencionada.

Señaló que las excepciones que propuso se negaron por extemporáneas, por lo que, a través de memorial del 19 de septiembre de 2016, solicitó se ejerciera control de legalidad sobre el título ejecutivo, petición que negó el juez porque también la consideró inoportuna, mediante proveído del 31 de octubre de 2016; que el 4 de noviembre siguiente, pidió adición del auto, y al efecto invocó los artículos 132 y 278 del CGP, que facultan proferir sentencia anticipada cuando se encuentre probada la falta de legitimación, petición que también se despachó desfavorablemente, mediante el auto del 1 de diciembre de 2016.

Criticó que el juez sostenga que hizo el control de legalidad cuando ordenó corregir la demanda, sin pronunciarse sobre la legitimación, que además se negó a declarar de manera oficiosa, pues considera que ésta, y la caducidad, no exigen alegación por las partes conforme a lo dispuesto en el artículo 282 del CGP, ya que «puede conllevar a la adopción de decisiones afectadas de nulidad»; insistió en que era y es propietario del inmueble sobre el que recae la garantía hipotecaria que se otorgó con el fin de amparar obligaciones que asumiera a su cargo y a favor de la señora G.G., y no para terceros.

En vista de lo anterior, el 9 de septiembre de 2016 apeló y el Tribunal Superior de Bogotá, en providencia del 2 de mayo de 2017, resolvió «parcialmente», «sin atenderse la totalidad de la apelación […] pues consideró equivocadamente que el control de legalidad sobre el título y el deber de declarar aún de oficio la carencia del requisito de procedibilidad por falta absoluta de legitimación en la causa, eran ajenas a la apelación, desconociendo así no sólo que la alzada es una nueva etapa procesal en la que es deber del juez realizar control de conformidad con el artículo 132 C.G.P.». Finalmente, señaló que presentó recurso de súplica, el cual se le negó «ateniéndose a un purismo procesal sin sujetarse a la primacía del derecho sustancial».

Por lo anterior, solicitó que se ordene al tribunal «dar aplicación al artículo 132 del C.G.P. y ejercer el control de legalidad, y en consecuencia aplicar el artículo 278 y 282 del C.G.P. procediendo a dictar sentencia en la que se declare la falta de legitimación en la causa respecto del ejecutado L.E.P.S., corrigiendo así los graves defectos que constituyen la vía de hecho judicial alegada».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

La S. de Casación Civil, por auto del 4 de julio de 2017, admitió la acción, vinculó a los arriba citados y corrió traslado.

El Juez Treinta y Seis Civil del Circuito de Bogotá sostuvo que no ha vulnerado derecho fundamental alguno al actor, pues su decisión se soportó en las documentales obrantes en el proceso que fueron sometidas a la respectiva contradicción; que el antes citado no se pronunció oportunamente sobre la demanda y solicitó que se efectuara control de legalidad del auto que ordenó seguir adelante la ejecución, lo cual consideró improcedente; no obstante, se pronunció sobre la petición y concedió la alzada ante el superior, el cual también resolvió las inconformidades del promotor de la tutela; afirmó que no se puede utilizar esta acción como una tercera instancia en el proceso.

Una Magistrada del Tribunal Superior de Bogotá indicó que la decisión cuestionada no vulnera los derechos fundamentales del actor, pues se emitió con sujeción a las normas propias del juicio; resaltó que si bien el control de legalidad debe realizarse en cada etapa del proceso, en este caso, ya se encontraba en etapa de liquidación de costas, lo que impedía revisar providencias ya ejecutoriadas y que debieron ser objeto de reproche en la primera instancia, por lo que pidió negar el amparo.

La S. de Casación Civil, por sentencia del 12 de julio de 2017, negó el amparo; luego de advertir de que hizo una relación de las actuaciones surtidas en el proceso, señaló que «independientemente que la Corte prohíje la totalidad de la argumentación por no ser este el escenario idóneo para lo propio, se deduce que se sustentó en una debida motivación, en la que se valoró en forma razonada la situación planteada en el proceso», no advirtió un desconocimiento de los derechos fundamentales reclamados, pues se refirió a todos los aspectos jurídicos y fácticos en que se sustentó la apelación, con lo cual descartó una vía de hecho, y lo que observó fue el propósito del promotor es anteponer su propio criterio al de las autoridades, asunto ajeno a la tutela.

Adicionalmente resaltó que el ejecutado no acudió oportunamente a las excepciones para controvertir los requisitos formales del título y en ese orden «el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria»....

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