Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100122030002017-01466-01 de 9 de Agosto de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 692865997

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100122030002017-01466-01 de 9 de Agosto de 2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100122030002017-01466-01
Número de sentenciaSTC11619-2017
Fecha09 Agosto 2017
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
MateriaDerecho Civil

M.C.B.

Magistrada ponente

STC11619-2017

Radicación n.° 11001-22-03-000-2017-01466-01

(Aprobado en sesión de dos de agosto de dos mil diecisiete)

Bogotá, D.C., nueve (9) de agosto de dos mil diecisiete (2017).

Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 29 de junio de 2017, mediante la cual la S. Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad negó la acción de tutela promovida por A.S.R. de A. y C.E.A.R. contra los Juzgados Quince y Dieciséis Civiles Municipales y Treinta y Siete Civil del Circuito, todos de esta urbe, vinculándose a la S. Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y a las partes e intervinientes en el proceso objeto de estudio.

ANTECEDENTES

1. Las gestoras, a través de apoderado, demandaron la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por los despachos acusados dentro del juicio de responsabilidad civil contractual que le iniciaron a L.E.M.B. y a la sociedad Inversiones Agropecuarias Balcanes Limitada, radicado No. 2013-00596.

2. Arguyeron, como sustento de su reclamo, en síntesis lo siguiente:

2.1. Que el 3 de julio de 2015, la apoderada (M.R. Pulido) de las accionantes, en el proceso de la referencia, aportó acuerdo de transacción suscrito por ella y el extremo pasivo, del cual «no tuvieron noticia previa las demandantes y se enteraron por un tercero», el mismo fue admitido por el Juzgado Quince Civil Municipal en providencia de 7 de julio de ese año, y ordenó el levantamiento de las medidas cautelares, pese a que «no tenía la facultad para adelantar actos que implicaran la disposición del derecho en litigio».

2.2. El día 21 del mismo mes y año, revocaron el poder a la abogada R.P., y solicitaron al juez, a través de un nuevo representante, «dejar sin valor ni efecto el acuerdo transaccional», y mediante interlocutorio de 4 de agosto siguiente, fue negada esa petición, porque «la abogada contaba con las facultades propias del ejercicio de mandato, conferidas por las demandantes», providencia que fue recurrida, sin embargo, se mantuvo la decisión.

2.3. Aducen que promovieron incidente de nulidad, el 11 de agosto de ese año, respaldado en los mismos argumentos, el cual fue negado en auto de 22 de agosto de 2016, proveído que fue recurrido en reposición y subsidio apelación.

2.4. El despacho Dieciséis Civil Municipal enjuiciado, resolvió no reponer la decisión en interlocutorio de 2 de diciembre del año próximo pasado, toda vez que la titular del Juzgado Quince convocado, se declaró impedida para conocer del mismo, y el 25 de mayo de este año, la célula judicial del Circuito querellada, resolvió la alzada, confirmando la decisión del a-quo.

2.5. Manifiestan que promovieron queja contra la apoderada R.P. ante la S. Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura, y en decisión de 27 de marzo del año que avanza, se impuso sanción a la abogada, sanción que aún no se encuentra en firme por haber sido recurrida

2.6. El ad-quem recriminado ordenó la devolución del expediente al despacho de origen, por lo que el levantamiento de las medidas cautelares es inminente, lo que les causará un perjuicio irremediable, pese a que la apoderada no tenía facultades para transigir.

3. Pidieron, conforme a lo relatado, «dejar sin efecto el auto de 7 de julio de 2015, emitido por el Juzgado 15 Civil Municipal de Bogotá, por medio del cual, se aceptó el acuerdo transaccional y ordenó el levantamiento de las medidas cautelares» (fls. 60-72 C. 1).

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS.

El ad-quem censurado, refirió que «el fundamento medular del auto de segundo grado radicó en que no se presentaron las circunstancias que se acuerdo con la normatividad procesal configuran la nulidad por indebida o falta de representación de la parte aquí accionante, y que la controversia en torno a la ausencia de facultades para conciliar de su mandataria, o el desacuerdo con el uso de esos atributos para transigir la controversia son aspectos de orden sustancial que bien podrán controvertirse por otros medios de defensa, mas no a través de la nulidad procesal» (fl. 83 Ibidem).

El despacho Dieciséis Civil Municipal querellado, hizo un recuento de las actuaciones surtidas, y adujo que «el auto combatido abordó todos los supuestos citados por el impugnante, además de no haber encontrado la decisión adoptada, perturbada por desacierto legal alguno que amerite su reprobación, pues no hay duda sobre las circunstancias que ameritaron la aceptación del acuerdo de pago y previo a la terminación del proceso se decretó el levantamiento de medidas cautelares practicadas, toda vez que para la época en que fue suscrito el precitado acuerdo, la apoderada de la parte demandante contaba con plenas facultades para suscribir el acuerdo aludido y otras actuaciones, por lo que este Despacho consideró impróspero el recurso de reposición en los términos pretendidos por el censor» (fls. 120-122 I...)..

El Juzgado Quince Municipal enjuiciado, manifestó que «en manera alguna se ha incurrido en la violación al derecho fundamental invocado por las accionantes, ya que conforme se evidencia en el poder arrimado al expediente, las demandantes, aquí accionantes, dentro de las facultades que le otorgaron a la apoderada M.R., se encuentra de manera expresa la de “CONCILIAR en nuestro nombre y representación así como las de transigir, recibir …” por lo que no se podía hablar de que hay ausencia de poder cuando del expediente se evidencia todo lo contrario», (fl. 106 Ibid.).

La S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, relevó que «se encuentra que no se cumple con el elemento de procedibilidad de la tutela, toda vez que si lo pretendido es debatir en sede constitucional las decisiones disciplinarias del proceso tramitado con el radicado 201505134-01, se encuentra en trámite en este despacho para surtir la apelación de la decisión de primera instancia, en la cual se declaró disciplinariamente responsable a la abogada M.R.P., de la falta consagrada en el numeral 9 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, sancionándola con suspensión de 6 meses. Así mismo se absolvió a la referida abogada, de la falta establecida en el literal C del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007. De esta forma, el proceso disciplinario se encuentra en curso, por lo cual la acción de tutela frente al mismo se torna improcedente» (fls. 134-140 Ib.).

La abogada M.R.P., señaló que «no existe maniobra fraudulenta, como quiera que la conciliación efectuada se hizo en pleno ejercicio de las facultades otorgadas en el poder, tal y como lo declararon los jueces 15 y 16 civil municipal de Bogotá y conforme a los parámetros previamente acordados en los contratos de prestación de servicios que soportaron el pago de los honorarios de la abogada y que obran como prueba documental en el proceso» (fls. 152-168 Ibidem).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal constitucional negó el amparo, al considerar que «las decisiones de los tres (3) jueces accionados tienen soporte en el poder conferido por las propias accionantes, en el que le confirieron a su otrora apoderada las facultades de "CONCILIAR en nuestro nombre y representación, así como las de... transigir..." (fl. 149), por lo que, desde la perspectiva del régimen de nulidades procesales -que fue el aplicado por los juzgadores-, bien podía colegirse que no se configuraba el motivo de invalidez consistente en la indebida representación de alguna de las partes, en la medida en que sí existió un acto unilateral de empoderamiento».

Agregó, que «desde esa sin2gular perspectiva no pueden tildarse de caprichosas o arbitrarias las providencias censuradas, pues objetivamente tienen respaldo probatorio y procesal. El primero, porque la prueba (el poder) no fue supuesta; el segundo, porque facultades expresas las hubo, como lo imponía el artículo 70 del CPC, hoy 77 del CGP. Desde luego que la discusión sobre la validez sustancial del "acuerdo de terminación del proceso por pago" (fl. 2) no es asunto en el que pueda inmiscuirse el Tribunal, como juez constitucional, dado que no es el juez natural del caso ni es asunto que concierna a derechos fundamentales» (fls.179-184 Idem).

LA IMPUGNACIÓN

La formularon las quejosas, aduciendo que « otorgaron una autorización para promover un trámite judicial a la abogada, sin embargo, esto no significa que la togada estuviera expresamente facultada para adelantar actos que implicaran la disposición del derecho en litigio», y que «la vulneración al derecho al debido proceso se quebrante cuando el interés personal se impone ante el de su mandante y so pretexto de conciliar los juzgados tutelados, no hacen el control de legalidad sobre la actuación judicial, sino que simplemente se limitan a decir que en el expediente obra el poder respectivo y que milita a folio 149, misma versión del H. Magistrado que imparte el fallo impugnado. Si el resultado de la irregularidad...

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