Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1700122130002017-00168-01 de 9 de Agosto de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 692866021

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1700122130002017-00168-01 de 9 de Agosto de 2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Manizales
Fecha09 Agosto 2017
Número de sentenciaSTC11719-2017
Número de expedienteT 1700122130002017-00168-01
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

STC11719-2017

Radicación n.º 17001-22-13-000-2017-00168-01

(Aprobado en sesión de ocho de agosto de dos mil diecisiete)

Bogotá, D. C., nueve (9) de agosto de dos mil diecisiete (2017).

Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 27 de abril de 2017 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, dentro de la acción de tutela promovida por J.E.A.I. contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad, la Defensoría del Pueblo Regional Caldas y la Procuraduría Delegada para acciones populares, a cuyo trámite fueron vinculados Juriscoop, la Defensoría del Pueblo, la Procuraduría General de la Nación, la Personería Municipal y la Alcaldía, ambas del mismo municipio.

ANTECEDENTES

1. El promotor reclama la protección de sus derechos fundamentales, sin especificar cuáles, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.

En consecuencia, solicita se le ordene al estrado accionado que «acepte [el] desistimiento tácito que ha[ce] de [su] acción popular, ya que se niega a aplicar art 5 Ley 472 de 1998»; que se compulsen copias ante el Consejo Seccional y Superior de la Judicatura «a fin de que se enteren que desist[ió]… de la acción popular por causa de la renuencia e inaplicación de lo que… ordena el art 5 y 84 de la ley especial…»; que la Defensoría del Pueblo y el Procurador Delegado «prueben, demuestren cómo [le] han garantizado [sus] garantías procesales…»; y se aclare «por la juzgadora tutelada y… el procurador delegado… si existe desistimiento tácito en una acción popular, amparado en el CGP, desconociendo la ley especial 472 de 1998…» (folio 2, cuaderno 1).

2. La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo siguiente:

2.1. Indicó el accionante que interpuso una acción popular contra J., bajo el radicado 2016-00299[1], cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Manizales.

2.2. Sostuvo que el estrado acusado se niega a darle impulso oficioso a la acción popular, tal como lo dispone el artículo 5 de la Ley 472 de 1998, pues «el único impulso oficioso de la juzgadora tutelada es cuando termina [sus] acciones populares, con figura inexistente en la ley especial… llamada desistimiento tácito, que solo existe en la ley general CGP» (folio 2, cuaderno 1).

2.3. Señaló que desistía de la acción que propuso, toda vez que no se observaba el citado canon 5 ni el 84 ídem y su desgaste como actor popular «no es solo económico, pasajes, papelería, comida, fotocopias, memoriales, etc, sino también es… un[o] que no es[tá] obligado a soportar como lo es la pérdida de [su] tiempo…» (folio 2, cuaderno 1).

2.4. Adujo que pese a que le ha solicitado, de manera verbal y escrita, a la Defensoría del Pueblo acusada que interponga acciones de tutela a su nombre, ésta «se ha negado de manera sistemática y rotunda, incumpliendo su deber función»; y el Procurador Delegado «tampoco hace méritos para garantizar[le] el debido proceso» (folio 2, cuaderno 1).

LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS

1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Manizales indicó que admitió la demanda el 7 de septiembre de 2016, notificó a la demandada el 14 de octubre siguiente y el 9 de noviembre dispuso vincular a la Alcaldía Municipal, la que fue enterada el 22 del mismo mes y año; que el 23 de enero de 2017 citó a las partes a la audiencia especial de pacto de cumplimiento, la que se llevó a cabo el 7 de marzo, pero se declaró fallida ante la incomparecencia del actor popular; que a dicha diligencia asistieron J., el Municipio de Manizales, el Ministerio Público y la Defensoría del Pueblo Regional Caldas; que con proveído de 19 de abril se abrió el periodo probatorio, decretándose de oficio la práctica de una inspección judicial en las oficinas de la accionada con el fin de verificar los hechos narrados; que ha desplegado de oficio todas las gestiones para notificar a la demandada, la Alcaldía y obtener el aviso a los miembros de la comunidad, «pues el actor sólo se limitó a someter el escrito de demanda a reparto y a presentar tres (3) escritos contentivos de manifestaciones y solicitudes…» y no pidió que se practicara probanza alguna. Remitió copia de toda la actuación (folio 23 vuelto, cuaderno 1).

2. Financiera Juriscoop S.A. Compañía de Financiamiento Comercial refirió que no ha sido demandada en una acción popular en el estrado convocado, por lo que existía falta de legitimación en la causa por pasiva.

3. La Personería de Manizales se opuso a las pretensiones del gestor y solicitó su desvinculación del presente trámite, pues los hechos que dieron origen al mismo no se generaron por su acción u omisión.

4. La Defensoría del Pueblo Regional Caldas adujo que es de conocimiento nacional que el promotor de «manera injustificada e indiscriminada» formula acciones populares y de tutela que han generado congestión en el sistema judicial; que desde el 2014 le designó un abogado para que lo asesorara en la presentación de las demandas y en peticiones relacionadas con la supuesta inseguridad de la que decía que era víctima, pero tras formular una tutela en su nombre se concluyó que no tenía riesgo alguno; que dicho defensor lo ha representado ante la Unidad Nacional de Protección, la Fiscalía General de la Nación, las entidades territoriales, Policía Nacional, entre otras, atendiendo las solicitudes del gestor relacionadas principalmente con denuncias que ha impetrado contra funcionarios que no han accedido a sus pretensiones u operadores judiciales que han declarado improcedentes sus libelos; que en la mayoría de los casos pide acompañamiento para que le cancelen el incentivo en las acciones populares; que el actor le pidió impresora, papel, tinta y defensores para redactar diez mil acciones populares, pero por razones presupuestales le denegó dicha petición, razón por la que interpuso una tutela en contra de esa entidad, la que le fue negada; que también en las Altas Cortes el accionante ha abusado de los derechos que le confiere la Carta Política; que ha orientado ampliamente al petente sobre la interposición de ese tipo de acciones, pero este «ha manifestado literalmente que: ‘quiere congestionar el sistema judicial’»; que en contra de ese ente ha formulado en los últimos tres meses 455 tutelas por los mismos hechos; que la presentación de las demandas solo obedece a un fin económico, pues según lo que aquel manifiesta es que al «eliminarse el incentivo que contempla la Ley 472, el mecanismo para sacar provecho de sus acciones, es a través de la condena en costas y agencias en derecho. (Según sus cálculos, el presentar 10.000 acciones populares, le representaría aproximadamente… cinco mil millones…)»; que en el caso concreto el promotor ha obrado con temeridad y mala fe, por lo que solicitaba que lo sancionaran y le compulsaran copias a la Fiscalía General de la Nación (folios 37 y 38, cuaderno 1).

5. La Procuraduría Regional de C. señaló que se configuraba una falta de legitimación en la causa por pasiva, pues no fungía como accionada, no se le imputaba transgresión de derechos y ha intervenido en las acciones populares en su calidad de Ministerio Público, por lo que solicitó su desvinculación del presente trámite.

6. La Procuraduría General de la Nación sostuvo que la eventual terminación de la acción popular vulneraría los derechos del actor, en tanto que los artículos 5 y 21 de la Ley 472 de 1998 le encomiendan al juez el impulso procesal, por lo que se debe ordenar la conformación del contradictorio en los términos de los citados cánones.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El...

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