Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 93175 de 10 de Agosto de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 692866529

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 93175 de 10 de Agosto de 2017

Sentido del falloDECLARACIÓN DE NULIDAD
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Número de expedienteT 93175
Número de sentenciaATP5146-2017
Fecha10 Agosto 2017
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

F.A.C. CABALLERO

Magistrado ponente

ATP5146-2017

Radicación n.° 93175

Acta 249

B.D.C., agosto diez (10) de dos mil diecisiete (2017).

VISTOS

Sería del caso resolver la impugnación interpuesta por los ciudadanos C. W. G. C. y P. B. C., quienes actúan en nombre propio y en representación de su menor hijo D.D.G.B., en contra de la sentencia proferida el 5 de julio de 2017 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó por improcedente la solicitud de amparo promovida por los mencionados frente a la Fiscalía General de la Nación, la Oficina de Control Interno de dicha entidad, la Dirección Seccional de Fiscalías, la Subdirección Seccional de F., la Subdirección Seccional de Atención a Víctimas y Usuarios, la Oficina de Asignaciones de la Fiscalía General de la Nación y la Fiscalía 119 Seccional de la Unidad de Delitos contra la Fe Pública, el Patrimonio y el Orden Económico de Bogotá, por la presunta vulneración de las prerrogativas fundamentales de petición, debido proceso, acceso a la administración de justicia, «derechos prevalentes del menor de edad D.D.G.B.», así como los principios «de unidad procesal y conexidad» entre otros; si no fuera porque se observa que en la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta todo lo actuado.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

1. Señalaron los accionantes que desde el año 2006 han promovido varias denuncias ante la Fiscalía General de la Nación con el propósito de que se investiguen las conductas delictivas cometidas, por el personal médico adscrito a la Compañía de Medicina Prepagada COLSANITAS y la Clínica Reina Sofía de Bogotá, durante el procedimiento de parto en el que la señora P. B. C. dio a luz al menor D.D.G.B.

2. Indicaron que la primera querella fue conocida por la Fiscalía 242 Local de Bogotá bajo el número de radicación 11001-60-00-023-2006-03692-00, en el marco de la cual, pese a la existencia de un concepto emitido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses en el que se «estableció la responsabilidad institucional de la Clínica Colsanitas Reina Sofía», el referido ente fiscal dispuso el archivo de las diligencias.

3. Adujeron que instauraron «un proceso civil de responsabilidad extracontractual» del cual conoce el Juzgado 15 Civil del Circuito de Bogotá con el número de radicación 11001-31-03-015-2011-00052-00, en el que se ordenó al Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses que rindiera un concepto en el que «se establecieran las secuelas médico legales». Indicaron que el referido ente el 27 de octubre de 2013 emitió «el Informe Técnico Médico Legal de Investigación de Responsabilidad Profesional» en el que concluyó que «existe una relación de causalidad directa entre la atención prestada y la producción del daño en el recién nacido, daño que se asocia al parto instrumentado y/o a la maniobra de K..

4. Afirmaron que con fundamento en el citado concepto pericial acudieron a la Fiscalía 242 Local de Bogotá para que dispusiera el desarchivo de la indagación 11001-60-00-023-2006-03692-00; pretensión que aunque fue atendida de manera favorable –reprocharon los actores«en el mes de noviembre de 2013» ese despacho remitió las diligencias a la Oficina de Asignaciones de la Fiscalía General de la Nación, autoridad que destacó a la Fiscalía 110 Local de Bogotá para que continuara con la indagación.

5. Explicaron que el despacho local de fiscalía último referenciado, ordenó el archivo de la denuncia; sin embargo, gracias a la intervención de la Secretaría Distrital de la Mujer y de la Personería de Bogotá, se logró que se reiniciara el proceso en el que únicamente fue vinculado el galeno E.A.M. por la presunta comisión del delito de lesiones personales culposas. Actuación que, en últimas, culminó con la declaratoria de preclusión, por parte del Juzgado 12 Penal Municipal de Bogotá, a petición del representante de la citada Fiscalía.

6. Manifestaron que en razón de lo anterior, interpusieron una nueva denuncia contra «el Representante Legal y Miembros de Junta Directiva» tanto de la Compañía de Medicina Prepagada COLSANITAS como de la Clínica Reina Sofía de Bogotá; diligencias que correspondieron a la Fiscalía 22 Local con el número de radicado 11001-60-00-049-2015-17530-00, en el decurso de las cuales se dispuso una compulsa de copias en razón de la cual «se abrió la investigación penal N° 110016000049201605748 asignada a la Fiscalía 119 Seccional».

7. Expusieron que las diligencias que adelantaba la Fiscalía 22 Local fueron archivadas, pero tras «interponer peticiones, quejas y reclamos y una acción de tutela que redundó en un Comité Técnico Jurídico» las mismas fueron integradas a la actuación que adelanta la Fiscalía 119 Seccional de Bogotá bajo el radicado 11001-60-00-049-2016-05748-00; sin embargo, los accionantes reprocharon que esta última investigación «no tiene ningún avance», toda vez que al revisar el expediente que la integra, se evidencia que pese a que han transcurrido «más de dieciocho (18) meses de haber acudido a las citas que estableció la Dra. L.F., de haberle aportado a la Fiscal 119 Seccional todo lo que nos solicitó y de haber insistido en que se adelante la indagación, se pretende responsabilizarnos de la dejadez de los fiscales del caso y su obstinada intención de favorecer los intereses de los denunciados».

Asimismo, agregaron que en la señalada actuación no se advierte «ni una sola orden de policía judicial que indique que vinculó a la investigación penal a alguno de los indiciados, no existe orden de policía judicial citando a interrogatorio a algunos de los denunciados. Es decir no existe la etapa de indagación, ya que ésta tiene unas características específicas que en este caso no se están cumpliendo», adicionando que es evidente la violación de los artículos 205 y 206 de la Ley 906 de 2004, que regulan lo concerniente a la actividad de la policía judicial y al procedimiento para realizar entrevistas, respectivamente.

8. Informaron que por las múltiples falencias e irregularidades en las que ha incurrido la actual titular de la Fiscalía 119 Seccional de Bogotá, formularon en su contra una denuncia penal, circunstancia que en su sentir «genera un impedimento que se niegan a resolver a nuestro favor».

9. Se quejaron los actores de que la aludida Fiscalía pertenece a la Unidad de Fe Pública, Patrimonio y Orden Económico, de donde se deduce que, dicho ente no tiene competencia para investigar los delitos contra la integridad personal que han sido recurrentemente denunciados y de los que fueron víctimas P. B. C. y el menor D.D.G.B., circunstancia que quebranta el derecho al debido proceso por desconocimiento de los principios de conexidad y unidad procesal.

10. Refirieron que el 22 de abril de 2017, a través de la Plataforma de la Fiscalía General de la Nación, presentaron un derecho de petición con radicado n.° 201761703862012, solicitándole al titular de esa entidad:

«1.- Que en sujeción a lo consagrado en la Constitución Nacional, los tratados internacionales y en la Ley 906 de 2004, la Fiscalía General de la Nación disponga de los recursos humanos y técnicos para que una Delegada Competente, adelante las investigaciones por los delitos contra la vida y la integridad personal, los delitos contra la libertad individual, otras garantías y otros, y que se tengan en cuenta las pruebas científicas, periciales, documentales y testimoniales que hemos aportado al ente acusador.

2.- Que se garantice y respete el debido proceso penal y se adelante una investigación integral por todos los delitos denunciados, conforme a lo dispuesto en los Arts. 50, 51 y 52 de la Ley 906 de 2004, es decir, que se respete la Unidad Procesal, en aras del principio de celeridad, eficiencia y economía procesal.

3.- Que nos informe a qué Dirección o Unidad de Fiscalías se le asignaron las investigaciones por los delitos contra la vida e integridad personal, los delitos contra la libertad individual, otras garantías y otros.

En caso de negarnos alguna(s) de las solicitudes anteriores, solicitamos comedidamente nos suministre información clara, veraz, precisa, objetiva, pertinente, objetiva y de calidad así:

4.- Nos suministre copia auténtica del Acta de Archivo y/o del Acta de Preclusión, en relación a las denuncias relacionadas con los delitos contra la vida y la integridad personal, los delitos contra la libertad individual, otras garantías y otros, denunciados específicamente a través de la denuncia penal N° 110016000049201517530, así como Acta de Archivo y/o del Acta de Preclusión de las demás conductas denunciadas cuyo conocimiento no es de la Fiscalía 119 Seccional.

5. Nos informe por qué en este caso específico, en el cual aparentemente la FGN renunció a la...

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