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Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 49512 de 10 de Agosto de 2017

Sentido del falloAUTORIZA ESTIPULACIONES PROBATORIAS / NIEGA PRUEBAS
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
Fecha10 Agosto 2017
Número de sentenciaAP4884-2017
Número de expediente49512
Tipo de procesoÚNICA INSTANCIA
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

G.E.M.F.

Magistrado ponente

AP4884-2017

Radicado Nº 49512.

Aprobado acta 239

(2 de agosto de 2017)

Bogotá, D.C., diez (10) de agosto de dos mil diecisiete (2017).

VISTOS

Se pronuncia la Sala en relación con las postulaciones probatorias elevadas por las partes e intervinientes dentro del proceso seguido en contra de J.E.P.B., en su condición de ex Gobernador del departamento de La Guajira, acusado como autor de los delitos de Contrato sin cumplimiento de requisitos legales y Peculado por apropiación.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Para el desarrollo del objeto de la presente decisión, conforme ha sido determinado en precedencia, la Sala abordará el siguiente orden temático: (i) marco normativo y conceptual de la pretensión probatoria, (ii) las estipulaciones propuestas y el soporte documental que las respaldan, (iii) las solicitudes de inadmisión, rechazo y exclusión probatoria, (iv) las pruebas que niega la Corte, (v) la admisión probatoria de cara a lo solicitado por las partes y (vi) el recurso procedente en contra de este proveído.

I. MARCO NORMATIVO Y CONCEPTUAL DE LA PRETENSIÓN PROBATORIA

1. El artículo 372 de la Ley 906 de 2004 señala que las pruebas tienen como propósito «llevar al conocimiento del juez, más allá de duda razonable, los hechos y circunstancias materia del juicio y los de la responsabilidad penal del acusado, como autor o partícipe».

A su vez, el canon 373 ibídem precisa que los hechos y circunstancias de interés para la solución correcta del caso, podrán ser demostrados por cualquiera de los medios establecidos en ese estatuto, o por otro de índole técnico o científico, que no viole los derechos humanos y las garantías fundamentales.

Sin embargo, la libertad probatoria así plasmada no es absoluta. El mismo ordenamiento impone la exclusión de los medios de prueba ilegales incluyendo los practicados, aducidos o conseguidos con violación de los requisitos formales previstos en él, según se infiere de los artículos 346 y 360 de la Ley 906 de 2004, así como su inadmisión, cuando se concreten las circunstancias previstas en el artículo 376 siguiente.

De igual manera, el artículo 375 del estatuto citado precisa las pautas para establecer la pertinencia de las pruebas y subraya la necesidad de que se refieran «directa o indirectamente a los hechos o circunstancias relativos a la comisión de la conducta».

Es así como, en acatamiento del artículo 359 ibídem, las partes e intervinientes pueden demandar la exclusión, rechazo o inadmisibilidad de los medios de prueba que se aparten de las previsiones contenidas en las normas citadas o que resulten inútiles, repetitivos o encaminados a probar hechos notorios o que por otro motivo no requieren prueba.

En ese orden, considerando la naturaleza adversarial del sistema procesal penal impuesto por la Ley 906 de 2004 y, en especial, que el ejercicio probatorio constituye una actividad rogada de las partes, pues, quien efectúa la solicitud de una prueba ostenta la ineludible carga procesal de indicar las razones de su petición. En específico, cuáles son los motivos de conducencia, pertinencia y utilidad del medio de convicción que imponen su decreto, recurriendo a argumentos claros y concretos que garanticen la adecuada comprensión de la petición y permitan a las partes o a los intervinientes adquirir elementos de juicio para oponerse a su práctica, si así lo estiman.

Para el análisis que corresponde efectuar ahora, recuérdese cómo la Corporación tiene establecido que una prueba es conducente cuando su práctica es permitida por la ley; es pertinente si guarda relación con los hechos, objeto y fines del juzgamiento; es racional cuando es realizable dentro de los parámetros de la razón y, finalmente, es útil cuando reporta algún beneficio, por oposición a lo superfluo o innecesario.

Consecuentemente, la falta de uno de estos supuestos, o la concurrencia de cualquiera de las situaciones previstas en las normas atrás citadas, imponen al funcionario la obligación de excluir, rechazar o inadmitir el medio de prueba requerido.

2. Para el caso que ocupa la atención de la Corte, de especial importancia resulta precisar el tema de este juicio, el cual se encuentra delimitado por la acusación formulada en contra de J.E.P.B., consistente en que, en su condición de Gobernador del departamento de la Guajira, para el año 2009, tramitó la etapa precontractual y celebró el contrato Nro. 770 del 27 de noviembre de 2009, con la señora C.Á.C., representante legal de la Unión Temporal del Norte -U.T.N.-, por cuantía de $90.000.000.000, cuyo objeto fue la «ejecución del plan de infraestructura educativa departamental». De igual forma, fueron celebrados 7 contratos modificatorios de aquél, para un total, como cuantía del contrato, de $134.963.570.000.

La acusación se erige, entonces, sobre la hipótesis de sendas irregularidades cometidas en la etapa de estudios previos, en el pliego de condiciones, en la evaluación de propuestas y en el contrato principal y modificatorios antes mencionados, violentándose los requisitos legales esenciales de la contratación pública.

A su vez, se acusa al ex Gobernador de haber permitido la apropiación de $24.154.012.853, debido al manejo caprichoso de anticipos, la falta de supervisión de la obra, la verificación de obras defectuosas, los sobrecostos en cantidades de obras, en los precios y en la compra de predios, así como el registro de operaciones ficticias que viabilizaron el anotado desfalco al erario público.

En ese sentido, la práctica probatoria en este juicio debe orientarse a demostrar o no, el supuesto factico que configura los delitos enrostrados por el ente acusador, debiendo la Sala, de entrada, pronunciarse en relación con los convenios probatorios a los que han llegado las partes.

II. ESTIPULACIONES PROBATORIAS

1. De conformidad con el parágrafo del artículo 356 de la Ley 906 de 2004, se entiende por estipulaciones probatorias los acuerdos celebrados entre la Fiscalía y la defensa para aceptar demostrado alguno o algunos de los hechos o sus circunstancias.

2. Valga precisar, conforme ha tenido la oportunidad de pronunciarse la Sala en reciente fallo (CSJ SP, 5 de jul de 2017, R.. 44932), que: «…cuando los documentos constituyen “soporte” de la estipulación no pueden ser valorados, precisamente porque la estipulación tiene como efecto principal sacar un determinado aspecto fáctico del debate probatorio». En esa medida, a pesar que esta Sala viene reconociendo la posibilidad de incorporar como anexos tales soportes (CSJ SP, 15 Jun. 2016, R.. 47666), desde esa data se reconoce que su utilidad es relativa[1], pues solo representan un respaldo a la estipulación, sin que tengan la potencialidad de ser tratados como prueba documental.

En consecuencia, a menos que el respectivo documento constituya en sí mismo el objeto de la estipulación, se impone la necesidad de incorporarlos para los fines del debate probatorio.

3. En el caso que ocupa la atención de esta colegiatura, y a tono con la postura jurisprudencial previamente reseñada, de manera preliminar ha de indicarse que todas las estipulaciones serán autorizadas, solo que, en relación con los documentos que las partes enuncian como sustento y parte integral del hecho estipulado, se discriminará la documentación que ingresará al constituir objeto de estipulación o, por el contrario, la que ha de marginarse del torrente probatorio por cuanto solo se erige como soporte frente a lo convenido.

3.1. Estipulaciones que relacionan documentación que ingresa como objeto de lo acordado

En las siguientes estipulaciones se dejará por sentado el aspecto que las partes acuerdan excluir del debate probatorio, a la vez que se relacionarán los elementos materiales que, por interpretación de la respectiva estipulación, comprenden una unidad indisoluble entre el hecho acordado y el contenido del documento, es decir, sin los cuales no se entiende la estipulación y por ende susceptibles de valoración.

Estipulación Nro. 1

Que el señor J.E.P.B. se encuentra plenamente individualizado desde el punto de vista personal, social y laboral, e identificado con C.C. 17.805.256, ello conforme se desprende de los términos contenidos en los documentos relacionados como elementos materiales No. 3 «Análisis del perfil del acusado desde su punto de vista personal, social y laboral, de fecha 30 de septiembre de 2016.» y...

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