Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1800122080032017-00182-01 de 11 de Agosto de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 692866745

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1800122080032017-00182-01 de 11 de Agosto de 2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Única de Florencia
Número de expedienteT 1800122080032017-00182-01
Número de sentenciaSTC12032-2017
Fecha11 Agosto 2017
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

Á.F.G.R.

Magistrado ponente

STC12032-2017

Radicación n.° 18001-22-08-003-2017-00182-01

(Aprobado en sesión de ocho de agosto de dos mil diecisiete)

Bogotá, D.C., once (11) de agosto de dos mil diecisiete (2017).-

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 6 de julio de 2017, proferido por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, dentro de la acción de amparo promovida por C.A.F. contra el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculados las partes y los intervinientes del proceso verbal sumario a que alude el escrito de tutela.

ANTECEDENTES

1. La promotora del amparo reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por la autoridad judicial accionada, con ocasión de la sentencia dictada el 17 de marzo pasado, en el marco del juicio de regulación de visitas que instauró J.A.S.M. a favor de la menor V.S.A..

Solicita entonces, que se ordene al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Florencia, «decidir conforme a la totalidad de las pruebas incorporadas al proceso [referido] (…) a través de una correcta aplicación de la sana crítica y teniendo en cuenta los argumentos que fundamentan la defensa»; y, que «se liquide la condena en costas producto de la derrota en el proceso (…) de una manera razonable y atendiendo a criterios de proporcionalidad (…) y atendiendo que este tipo de procesos judiciales no se puede establecer un ganador o perdedor porque los mismos en últimas favorecen al niño, niña o adolescente» (fl. 15, cdno. 1).

2. Para sustentar su inconformidad aduce en síntesis, que el 26 de agosto de 2015 ante la Procuraduría Judicial para la Defensa de la Infancia, la Adolescencia y la Familia de Florencia, se adelantó audiencia de conciliación, acordando que J.A.S.M. visitaría a su menor hija V.S.A., «cada ocho días, el día sábado de 2:00 PM hasta las 6:00 PM».

Refiere que el prenombrado señor instauró el juicio referido en líneas anteriores, con el propósito de obtener la modificación de dicho régimen de visitas, pretensión a la que se opuso a través de las excepciones de mérito que denominó «imposibilidad de oír al demandante, incongruencia de lo pretendido, inconveniencia del régimen de visitas y nadie puede ser escuchado, invocando su propia torpeza»; no obstante, en sentencia del 17 de marzo de los corrientes, el Despacho citado declaró no probados sus medios defensivos y acogió la aspiración del demandante, incurriendo así, dice, en causal de procedencia del amparo, toda vez que, en su opinión, i) desatendió las pruebas practicadas dentro del trámite y que dan cuenta que el demandante cancela de manera tardía la cuota de alimentos convenida a favor de su menor hija, motivo por el que, afirma, «no podía ser escuchado en el proceso [cuestionado]»; y ii) desconoció el «interés superior» de la niña, puesto que no solo entre el padre y la actual esposa de éste, han ocurrido eventos de «violencia intrafamiliar», sino que en la residencia de aquél permanece un «adulto masculino diferente al padre», situaciones que, dice, afectan la formación psicológica de la niña (fls. 1 a 17, cdno. 1).

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

a.) El Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Florencia alegó, que «conforme con la prueba obrante en el proceso, incluida la correspondiente a informes socio-familiares practicada en ambos hogares de los progenitores de la niña V.S.A., y la normatividad que regula la materia, igualmente precedente constitucional y judicial, según se plasmó en las consideraciones de la sentencia, siempre se tuvo de presente el interés superior de la niña nombrada, por eso se tomó la decisión que contiene la sentencia atacada en tutela, de materializar el derecho de aquella niña como es el de sus visitas, advirtiendo que ese más que un derecho de los padres es de ella» (fls. 35 a 38, ibídem).

b.) La Procuraduría 13 Judicial II para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia y la Familia, argumentó que «no aparece justificación suficiente para que prospere la acción de tutela impetrada, máxime si todo indica que la decisión de única instancia proferida por la señora Juez Primera de Familia de Florencia (…) se ajusta a derecho, en tanto la misma se dirige a proteger y garantizar los derechos de la niña L.V.S.A.» (fls. 103 a 115 ibídem).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, negó la protección rogada, tras advertir lo siguiente:

«[L]a señora C.A.F. no demostró que el Juzgado de Familia que demanda haya incurrido en alguna causal de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, ya que la juez se basó en la normatividad que regula las etapas del procedimiento, es decir, no se observa que las determinaciones sean arbitrarias o irregulares que impliquen una vía de hecho susceptible de ser verificada por medio de la acción de tutela. La valoración de la prueba, en concreto, se hizo de manera integral a todos los medios suasorios arrimados a aquella foliatura, tal cual lo informó la titular de ese despacho, lo que, sumado al hecho de que la actora no explicó qué pruebas dejó de valorar la juez y cómo habría ello influido para una decisión contraria, permite concluir la improcedibilidad de la presente acción» (fls. 129 a 133, ídem).

LA IMPUGNACIÓN

La accionante recurrió el fallo anterior, para lo cual utilizó argumentos similares a los planteados en la demanda de amparo (fls. 138 a 149, ibídem).

CONSIDERACIONES

1. Se recuerda que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.

De igual manera es necesario destacar que, en línea de principio, el mencionado mecanismo procesal no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional en el que el juzgador adopta una determinación o adelanta un trámite en forma alejada de lo razonable, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del respectivo ciudadano, caso en el cual es pertinente que el juez constitucional actúe con el propósito de conjurar o prevenir el agravio que con la actuación censurada se pueda causar a las partes o intervinientes en el proceso.

  1. En este caso, la controversia se centra en establecer, si la oficina judicial accionada incurrió en causal de procedencia del amparo con lo resuelto en la sentencia proferida el 17 de abril del año en curso, en el marco del juicio de regulación de visitas que instauró J.A.S.M. a favor de la menor V.S.A

  1. Para brindar solución al presente asunto, resulta necesario para la Corte verificar la documentación obrante en el plenario, la cual permite apreciar lo siguiente

3.1. El mentado señor S.M. promovió el proceso verbal sumario en contra de C.A.F. como representante legal de la citada menor, con el propósito que se reglamentaran de forma definitiva las visitas a que tiene derecho como padre, asunto que correspondió conocer al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Florencia (fls. 39 a 45, cdno. 1).

3.2. Una vez enterada de la existencia del juicio, la señora A.F. se opuso a la prosperidad de las pretensiones, aduciendo que el demandante no podía ser escuchado dentro del trámite, pues estaba en mora con su obligación alimentaria respecto de la niña; que ya existía un régimen de visitas acordado por las partes; y, que por la temprana edad de la menor, no era conveniente para su «proceso formativo» la convivencia por periodos con uno y otro padre, por lo que propuso las excepciones de mérito que llamó «imposibilidad de oír al demandante, incongruencia de lo pretendido, inconveniencia del régimen de visitas y nadie puede ser escuchado, invocando su propia torpeza» (fls. 49 a 71, ib.).

3.3. Mediante sentencia del 17 de abril de 2017, el juez cognoscente acogió las aspiraciones la demanda y reglamentó el régimen de visitas del padre con su menor hija, tras considerar lo siguiente:

Frente a la primera defensa planteada por la demandada denominada «imposibilidad de oír al demandante», se tiene que

«como quedó demostrado en este respecto en el literal (n), que en efecto el demandante tiene fijado a su cargo cuota alimentaria en la forma cuantía y tiempos allí...

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