Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001 02 03 000 2015 00270 00 de 11 de Agosto de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 692866765

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001 02 03 000 2015 00270 00 de 11 de Agosto de 2017

Sentido del falloCONCEDE EXEQUÁTUR
Tribunal de OrigenEspaña
Fecha11 Agosto 2017
Número de sentenciaSC11622-2017
Número de expediente11001 02 03 000 2015 00270 00
Tipo de procesoEXEQUATUR
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Radicación n.° 11001 02 03 000 2015 00270 00


MARGARITA CABELLO BLANCO

Magistrada ponente



SC11622-2017

Radicación n° 11001 02 03 000 2015 00270 00

(Aprobado en sesión de catorce de junio de dos mil diecisiete)



Bogotá, D. C., once (11) de agosto de dos mil diecisiete (2017).



Se decide sobre la solicitud de exequátur presentada por los señores E.A.H. y J.J.G.Q. respecto de la sentencia de divorcio proferida el 23 de julio de 2009 por el Juzgado de Primera Instancia Número 7 de Mataró con Funciones de Familia e Incapacidades de Barcelona (España).


I. ANTECEDENTES


1.- Mediante escrito presentado a través de apoderado judicial especialmente constituido para tal fin, los aludidos demandantes, mayores de edad y de nacionalidad colombiana deprecaron el otorgamiento de efecto jurídico a la providencia extranjera ab initio citada.

2.- Como soporte de su solicitud, la peticionaria narró los siguientes hechos:


2.1.- Que los señores J.J.G.Q. y Esperanza Arce Henao contrajeron matrimonio por el rito católico en la ciudad de Bogotá, el 19 de marzo 1988; durante el vínculo «nacieron dos hijos».


2.2.- Posteriormente, el cónyuge presentó demanda «con el fin de obtener el divorcio y la custodia de sus hijos menores», trámite que se llevó a cabo ante el Juzgado de Primera Instancia Número 7 de Mataró con Funciones de Familia e Incapacidades de Barcelona –España, quien subsiguientemente decretó el «divorcio del matrimonio celebrado entre las partes y aprobó la homologación judicial del acuerdo alcanzado con fecha de 23 de julio de 2009 […]»; convenio en el que se reguló la patria potestad de los hijos, el régimen de visitas, «las vacaciones de verano», las pensiones y los gastos extraordinarios.


II. EL TRÁMITE OBSERVADO


1.- Cumplidas las exigencias formales previstas en el artículo 695 del C. de P. C., el 29 de mayo de 2015, fue admitida la solicitud y, en el mismo proveído, se dispuso correr traslado al Ministerio Público, entidad que en tiempo, a través de la Delegada para Asuntos Civiles, manifestó que:


SE OPONE a la petición de exequatur, en consideración a que la causal invocada en la sentencia del 23 de julio de 2009, proferida por el Juzgado de Primera Instancia No. 7 de Mataró con funciones de Familia e Incapacidades de Barcelona, España, no se encuentra prevista como causal válida de divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 6° de la Ley 25 de 1992 (que modificó el artículo 154 del Código Civil Colombiano, reformado por el 4° de la Ley 1ª de 1976), sin que exista prueba alguna del mutuo acuerdo para obtener el divorcio pues el acuerdo que se homologa hace relación al cuidado y custodia de los hijos» (Fls. 43 a 50).


Posteriormente, se llevó a cabo la notificación de la Delegada del Ministerio Público para Asuntos de Familia, quien anotó lo siguiente:


es de notar que el fallo no se opone a los principios y leyes de orden público del derecho colombiano y presenta razonable consonancia en lo que respecta a las causales para decretar el divorcio por mutuo consentimiento, tal como se infiere del numeral 9° del artículo 154 del Código Civil, modificado por la Ley 25 de 1992, es decir, el divorcio fue el resultado de la mutua petición de las partes”


Además, señaló que:


existen dos hijos comunes, solo uno menor de edad, respecto del cual los progenitores acordaron guarda y custodia, régimen de visitas, estadía durante las fiestas de fin de año, semana santa y período vacacional y cuota alimentaria con su respectiva cuantía, forma de pago y base de actualización; Convenio Regulador que ampara suficientemente los intereses económicos, educativos, formativos y afectivos-relacionales del hijo”.

2. Dentro de la etapa de ordenación y práctica de pruebas (Fls. 56 a 57), se dispuso tener en cuenta los documentos anexados con la demanda; vencido dicho período, se concedió la oportunidad para alegar de conclusión (Fl. 60), derecho respecto del cual no se hizo uso.


3. El...

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