Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100122030002017-01954-01 de 14 de Agosto de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 692866825

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100122030002017-01954-01 de 14 de Agosto de 2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA HÁBEAS CORPUS
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Fecha14 Agosto 2017
Número de sentenciaAHC5181-2017
Número de expedienteT 1100122030002017-01954-01
Tipo de procesoHÁBEAS CORPUS
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.A.T.V.

Magistrado ponente

AHC5181-2017

Radicación n.° 11001-22-03-000-2017-01954-01

Bogotá, D. C., catorce (14) de agosto de dos mil diecisiete (2017).

Decídese la impugnación formulada frente a la providencia dictada el 5 de agosto de 2017, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dentro de la acción de hábeas corpus promovida por J.A.S.F..

1. ANTECEDENTES

1. El interesado, a través de agente oficiosa, expone, en concreto, que es procesado en las causas penales radicadas bajo los números: 80029, 4982, 7730 y 9919. La primera de ellas por los hechos ocurridos el 27 de julio de 2007, en cumplimiento de “la misión táctica Jericó II del Grupo Gaula Casanare”, siendo condenado por éstos a 28 años de cárcel tras ser hallado responsable del delito de homicidio agravado.

Al desatar la alzada formulada contra la anterior decisión, la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio incrementó el quántum punitivo a 37 años y 9 meses de prisión.

La citada providencia fue atacada mediante recurso de casación, empero la demanda con la cual se fundamentó ese mecanismo se inadmitió el 15 de febrero de 2012.

Por el comentado asunto, el 24 de marzo de 2017, firmó “Acta de Saneamiento No. 300627 ante el S. de la Jurisdicción para la Paz”.

El Juez que vigila el cumplimiento de esa condena, el 16 de mayo de 2017, le negó “la solicitud de libertad transitoria condicionada y anticipada, por no cumplir los requisitos del artículo 51 y siguientes de la Ley 1820 de 2016[1]”.

2. En el proceso identificado con el número 4982 adelantado por homicidio en persona protegida, suscribió el 24 de marzo de 2017, el “Acta de Sometimiento (…) ante el Secretario de la Jurisdicción Especial para la Paz”.

3. Dentro de los dos juicios restantes, mediante “boleta[s] de libertad No. 023050 (…) [y] 023049” libradas el 15 de mayo de 2017, se le sustituyó la medida de aseguramiento inicialmente impuesta.

4. Afirma tener derecho a la “libertad transitoria condicionada y anticipada”, desestimada por el referido juzgador, por cuanto cumple las exigencias establecidas para ello en la Ley 1820 de 2016 y porque “(…) fue el mismo Secretario de la Jurisdicción para la Paz, quien [lo] hizo suscribir (…) la postulación ante la justicia especial para la paz”.

La determinación adoptada por el juez de ejecución de penas, le conduce a afirmar que en la actualidad “(…) está sometido de forma injusta a una prolongación ilegal de la libertad”.

Cuestiona la demora de la “Secretaría Especial para la Paz, en remitir al Juzgado 21 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, dentro del radicado No 80029 (…) [y] dentro del radicado 4982, los diferentes requisitos establecidos (…) para otorgar el beneficio de libertad transitoria condicional y anticipada (sic)”.

5. Luego de insistir en los aspectos ya descritos, exponer su particular opinión de la forma cómo debió solucionarse el caso y aludir a un pronunciamiento del Consejo de Estado emitido en un asunto similar a éste, exige, entre otras cosas, su excarcelación inmediata.

1.1. Decisión de primera instancia

Aun cuando se negó el amparo deprecado porque para resolver sobre la solicitud de libertad elevada por el promotor, se requiere “(…) un pronunciamiento del Secretario Ejecutivo de la JEP, respecto de la postulación presentada por S.F. desde el 24 marzo de la presente anualidad, y la solicitud que para tal efecto aquél reiteró el 14 de julio pasado (…)”, se le ordenó “(…) al [citado] Secretario (…), que en el término de un (1) día responda lo de su cargo al respectivo juez de ejecución de penas (…)”.

1.2. Impugnación

La propuso el quejoso con argumentos similares a los esbozados en el escrito inicial.

2. CONSIDERACIONES

1. El hábeas corpus consagrado en el artículo 30 de la Carta Política y reglamentado a través de la Ley 1095 de 2006, es una acción pública encaminada a la tutela de la libertad en aquellos eventos en los cuales una persona es privada de ella con violación de sus garantías fundamentales y legales, o cuando la detención se prolonga ilegalmente.

2. La institución creada exclusivamente para la salvaguarda del derecho a la libertad personal y sólo en cuanto aquél se conculque por vulneración de las normas dispuestas para afectarlo legítimamente, no puede tener un alcance ilimitado al punto de desnaturalizar el esquema señalado por el legislador para el trámite de los juicios, de ahí que al juez de hábeas corpus no le sea dado inmiscuirse en los asuntos que son propios del proceso.

3. De lo consignado en el libelo genitor de esta tramitación, se colige que J.A.S.F. hace uso de esta herramienta por cuanto el Juez Veintiuno de Ejecución Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, quien vigila el cumplimiento de la sanción a él impuesta en el juicio 2007-80029, le negó “la solicitud de libertad transitoria condicionada y anticipada, por no cumplir los requisitos del artículo 51 y siguientes de la Ley 1820 de 2016”.

Asimismo, acota el promotor que en el proceso Nº 4982 el juzgador de conocimiento nada ha dicho sobre su “libertad” en los términos establecidos en la mencionada legislación.

4. Referente a la primera de las aludidas causas, sin dificultad refulge la improcedencia de este auxilio, por cuanto el proveído ahora objetado, dictado el 16 de mayo de 2017, no fue impugnado por el aquí petente, desperdiciando de esta forma la oportunidad de debatir dentro del mismo asunto las cuestiones acá reprochadas, es decir, el efectivo cumplimiento de los requisitos estipulados en la citada normatividad para acceder a la “libertad transitoria condicionada y anticipada”.

Así, es evidente, como ya se anticipó, el fracaso de este amparo, porque el alegato planteado debió ser ventilado a través de los medios ordinarios de defensa dispuestos por el legislador para el efecto, un análisis contrario, dejaría

“(…) insubsistentes los mecanismos endógenos del proceso para proteger la libertad y vacía la tarea que el Código del Procedimiento entregó a los jueces y F.. Si el proceso tiene acciones y recursos para intentar la protección de su derecho fundamental a la libertad, debe [el interesado] primero hacer uso de ellos, sólo una vez advertido el funcionario competente y ante su obstinación en prolongar ilegalmente la restricción de la...

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