Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 53828 de 15 de Agosto de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 692866929

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 53828 de 15 de Agosto de 2017

Sentido del falloNO CASA
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente53828
Número de sentenciaSL13131-2017
Tribunal de OrigenJuzgado de Descongestión Laboral de Circuito de Bogotá
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha15 Agosto 2017
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO

Magistrado ponente


SL13131-2017

Radicación n.° 53828

Acta 06


Bogotá, D.C., quince (15) de agosto de dos mil diecisiete (2017).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por HERNANDO MOLINA ACOSTA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el treinta (30) de septiembre de dos mil once (2011), en el proceso que instauró el recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES LIQUIDADO, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES-.


Antes de resolver el recurso de casación, téngase como sucesor procesal del Instituto de Seguros Sociales, hoy liquidado, a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, de conformidad con lo previsto en el Decreto 2013 de 2012 Art. 35, en armonía con el CGP Art. 68, aplicable a los procesos laborales y de la seguridad social, por expresa remisión del CPT y SS art. 145.


  1. ANTECEDENTES


HERNANDO MOLINA ACOSTA demandó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES LIQUIDADO, hoy COLPENSIONES, con el fin de que se le reconociera, como beneficiario del régimen de transición, una pensión de vejez, a partir del 31 de mayo de 2005, junto con los perjuicios derivados por el trámite antitécnico que la demandada dio a su solicitud, así como los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, todo lo que resultara probado en el proceso, en virtud de la facultad ultra y extra petita, más las costas procesales. (f.° 4 del cuaderno 1 del expediente)


Fundamentó sus peticiones, básicamente, diciendo que mediante Resolución n.° 023275 del 2 de octubre de 2003, el Instituto de Seguros Sociales negó su pensión de vejez, con el argumento de que no reunía los requisitos del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, para acceder a la misma; que posteriormente, por medio de la Resolución n.° 041907 del 13 de octubre de 2006, la demandada reiteró su negativa, pero adicionando que era beneficiario del régimen de transición; que frente a la última decisión, interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, los cuales fueron resueltos a través de las Resoluciones n.° 020780 del 23 de mayo de 2007 y 000239 del 13 de mayo de 2008, que confirmaron la decisión inicialmente adoptada por la demandada, pero aceptando que cotizó 3749 días al sector público y 3313 días al ISS, acreditando en total 1008 semanas de aportes.


Refirió que la demandada consideró que la densidad de cotizaciones que acreditó, era insuficiente para acceder al derecho pensional, pues era inferior a la exigida en la Ley 797 de 2003; además, que las cotizadas entre el 1° de noviembre de 2003 y el 30 de octubre de 2004, no podían ser tenidas en cuenta, por no contar con aporte a salud.


Finalmente, señaló que, en aplicación del principio de favorabilidad legal, y del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, la norma que rige su derecho pensional es el Acuerdo 049 de 1990, pues para el 1° de abril de 1994, contaba con 58 años de edad; que cotizó a salud y pensión de manera conjunta; que radicó su reclamación pensional cuando cumplió 60 años de edad, y que agotó la reclamación administrativa. (f.° 3-4 ibídem)


La entidad demandada aceptó como ciertos los hechos 1, 2, 3, 4, 6, 14, 16 y 17, relacionados con la respuesta otorgada al demandante a través de las Resoluciones n.° 023275 del 2 de octubre de 2003, 041907 del 13 de octubre de 2006, 020780 del 23 de mayo de 2007 y 000239 del 13 de mayo de 2008; la edad de 58 años que tenía el demandante a la fecha de entraba en vigencia de la Ley 100 de 1993; las cotizaciones a salud y pensión que éste efectuó, y el agotamiento de la vía gubernativa.


Así mismo, dijo que del hecho 15, era cierto en lo referente a la cotización ininterrumpida al ISS (hasta el 30 de marzo de 1994), y que era falso lo relacionado con la calidad de cotizante activo del actor, al 1° de abril de 1994.


Por otro lado, negó los hechos 5, 9, 10 y 13, bajo el argumento de que el demandante no cumple con los requisitos previstos en el Acuerdo 049 de 1990, la Ley 71 de 1988, ni la Ley 797 de 2003, para acceder al derecho pensional, en tanto que, por una parte, no cuenta con 500 semanas de aportes al ISS en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad pensional, o 1000 semanas cotizadas en cualquier tiempo, sin que sea dable la sumatoria de cotizaciones a entidades diferentes a la demandada.


Agregó que el accionante tampoco acredita 20 años de aportes al ISS y cajas de previsión social, ya que no puede computarse el tiempo de servicio laborado y no cotizado al Hospital Militar.


Finalmente, dijo que los hechos 11 y 12 no tenían esa naturaleza, pues son simples trascripciones normativas.


En tal contexto, se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso en su defensa las excepciones que denominó


«PRESCRIPCIÓN», «PETICIÓN (sic) ANTES DE TIEMPO», «INEXISTENCIA DEL DERECHO Y DE LA OBLIGACIÓN», «COBRO DE LO NO DEBIDO», «NO CONFIGURACIÓN (sic) DEL DERECHO AL PAGO DE INTERESES ORATORIOS (sic)», «PAGO», «BUENA FE», «PRESUNCION (sic) DE LEGALIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS» Y «DECLARATORIA DE OTRAS EXCEPCIONES». (f.° 30 a 37 del cuaderno 1)


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante fallo del veintiocho (28) de enero de dos mil once (2011), absolvió a la entidad de seguridad social demandada de todas las pretensiones de la demanda y condenó en costas procesales al demandante (f.° 383 a 392 del cuaderno 1).


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Previa apelación del demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., mediante fallo del treinta (30) de septiembre de dos mil once (2011), confirmó el primer proveído, absteniéndose de imponer costas procesales.


En lo que interesa al recurso extraordinario...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR