Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 53504 de 15 de Agosto de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 692866933

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 53504 de 15 de Agosto de 2017

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cundinamarca
Número de expediente53504
Número de sentenciaSL13130-2017
Fecha15 Agosto 2017
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO

Magistrado ponente


SL13130-2017

Radicación n.°53504

Acta 06


Bogotá, D. C., quince (15) de agosto de dos mil diecisiete (2017).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JOSÉ MISAEL GÓMEZ GUATIVA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el doce (12) de mayo de dos mil once (2011), en el proceso que instauró contra el MUNICIPIO DE TOCANCIPÁ.


  1. ANTECEDENTES


JOSÉ M.G.G. demandó al MUNICIPIO DE TOCANCIPÁ, para que, previa declaratoria de la existencia de un vínculo contractual laboral entre las partes, que finalizó por decisión unilateral y sin justa causa de la empleadora, se ordene a la demandada, en forma principal, a reintegrarlo o reinstalarlo en el cargo que ocupó antes de su despido, o en otro de igual o superior categoría y remuneración, bien fuera en la administración municipal central, o en la entidad descentralizada del orden municipal denominada Empresa de Servicios Públicos de Tocancipá, pagándole los salarios, cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicio, vacaciones, primas de vacaciones, primas de navidad, bonificación de servicio, y los aportes al sistema de seguridad social en salud, pensiones y servicios complementarios, con indexación, los intereses moratorios, más todo lo que resulte probado en virtud de la facultad ultra y extrapetita.


En forma subsidiaria, solicitó se condene a la accionada la indemnización plena por daño emergente, lucro cesante y los daños morales ocasionados con la terminación de su contrato de trabajo, incluyendo los salarios del plazo presuntivo, la indemnización moratoria del artículo 1 del Decreto 797 de 1949, la indexación de las sumas reclamadas, más todo lo que resulte probado en el proceso en virtud de la facultad ultra y extra petita, y las costas procesales. (f.°2 a 5 del cuaderno 1)


Fundamentó sus peticiones, diciendo que laboró como trabajador oficial al servicio del Municipio de Tocancipá, entre el 1° de abril de 1987 y el 31 de julio de 2008; que el último cargo que desempeñó fue el de fontanero, el cual se encontraba adscrito a la Oficina de Servicios Públicos del Municipio de Tocancipá, dedicada a la prestación de servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo; que tenía por salario básico mensual $1.079.000.oo; que el 28 de febrero de 2008, el Concejo Municipal Tocancipá expidió el Acuerdo n.° 002, mediante el cual autorizó al Alcalde de ese municipio, para que en un término de 6 meses creara «LA EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE TOCANCIPÁ S.A. ESP», y suprimiera la «OFICINA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE TOCANCIPÁ», siendo la primera una sociedad por acciones, 100% pública.


Expuso que, en cumplimiento del acuerdo mencionado,


[…] el señor Alcalde del Municipio de Tocancipá en compañía de la Gerente de la empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Zipaquirá, el Director del Instituto Municipal de Recreación y Deporte de Tocancipá, el Gerente de la Empresa de Servicios Públicos de Cajicá y el Gerente de la Empresa de Servicios Públicos de Sopó, suscribieron el día cuatro (4) de junio del año 2008 el ACTA DE CONSTITUCIÓN DE LA EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE TOCANCIÁ S.A. E.S.P.,


cuyo mayor accionista es el municipio de Tocancipá, porque cuenta con 9.490 acciones, siendo 10.0000 las que constituyen el capital autorizado; que la planta de personal de la citada empresa existen 7 fontaneros, los cuales están vinculados a través de contratos de prestación de servicios; que ese número de trabajadores es igual a aquellos que fueron retirados de la administración municipal, mediante Decreto 047 de 2008.


Indicó que a través del Decreto 046 del 9 de julio de 2008, se suprimió la Oficina de Servicios Públicos de la Alcaldía del Municipio de Tocancipá, y los cargos de los trabajadores oficiales a su cargo; que sin embargo, dicho ente territorial no cumplió con el requisitos de dar preaviso a los trabajadores despedidos, en los términos del ordinal 3 del artículo 44 del Decreto 2127 de 1945, y del literal f) del artículo 47 del mismo compendio normativo; que mediante Oficio n.° AMT-316 del 25 de julio de 2008, la Alcaldía Municipal le comunicó la supresión de su cargo y el retiro del servicio, a partir del 1° de agosto de 2008, sin que le fuera reconocida la indemnización de perjuicios prevista en el artículo 51 del Decreto 2127 de 1945; que presentó reclamación administrativa el 26 de julio de 2009, pero fue resuelta de manera negativa, por medio del Oficio OJC – 098 del 21 de julio de 2009 (f.° 1-2 ibídem).


El Municipio de Tocancipá, al replicar la demanda, aceptó por ciertos los hechos 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 13, 16, 18 y 19, relativos a la existencia del vínculo laboral con el demandante, sus extremos, el cargo que desempeñó, el salario percibido, la autorización otorgada por el Concejo Municipal para la creación de la Empresa de Servicios Públicos de Tocancipá S.A. ESP y la supresión de la oficina de Servicios Públicos de Tocancipá, la creación de esa empresa, su naturaleza y capital accionario, la comunicación enviada al demandante en la que se le informó sobre la supresión de su cargo, y el agotamiento de la reclamación administrativa.


Además, dijo no constarle los hechos 1, 10 y 11, relacionados con el tiempo total de vinculación del demandante, la planta de personal de fontaneros de la Empresa de Servicios Públicos de Tocancipá S.A., y la modalidad contractual a través de la cual estos prestan sus servicios.


Por otro lado, dijo que eran falsos los hechos 12, 14, 15 y 17, relacionados con la equivalencia del número de cargos de fontaneros suprimidos de la Oficina de Servicios Públicos del Municipio de Tocancipá, y los de la Empresa de Servicios Públicos mencionada, la supresión de los cargos de los trabajadores oficiales de la primera, el incumplimiento del requisitos de preaviso en los términos del ordinal 3 del artículo 44 del Decreto 2127 de 1945 y literal f) del artículo 47 del mismo decreto, y la ausencia de reconocimiento al actor de la indemnización prevista en el artículo 51 del Decreto 2127 de 1945.


Lo último, lo justificó en que al demandante (que fue trabajador de la administración municipal de Tocancipá y no de la Oficina de Servicios Públicos de ese ente territorial), nunca se le suprimió su contrato, sino que se finalizó de manera unilateral y sin justa causa.


De ahí que explicó que, conforme su derecho, canceló al actor los salarios dejados de percibir (y no las sanciones que este reclama en su demanda, por no serle aplicables), los cuales, atendiendo el plazo presuntivo que prevé el artículo 40 del Decreto 2127 de 1945, correspondían a 91 días, dado que la suscripción del contrato de trabajo se hizo el 1° de mayo de 2001 y, en ese escenario, los seis meses de prorroga iban hasta el 31 de octubre de 2008.


En tal contexto, se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso en su defensa las excepciones que denominó:


«COBRO DE LO NO DEBIDO», «PAGO», «INEXISTENCIA DE SUPRESION (sic) DEL CONTRATO DE TRABAJO», «DECLARATORIA DE NULIDAD REFERENTE A LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 37 DEL DECRETO REGLAMENTARIO NÚMERO 1469 DE 1978 PARA EL CASO DE EMPLEADOS OFICIALES», PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION (sic) DE REINTEGRO» E «IMPOSIBILIDAD JURÍDICA PARA REINTEGRA AL TRABAJADOR» (f.° 78 a 86 del cuaderno 1).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá, en sentencia del...

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