Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 57173 de 16 de Agosto de 2017
Sentido del fallo | NO CASA |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Cartagena |
Fecha | 16 Agosto 2017 |
Número de sentencia | SL12575-2017 |
Número de expediente | 57173 |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
CLARA C.D.Q.
Magistrada ponente
SL12575-2017
Radicación n.° 57173
Acta 29
Reiteración de jurisprudencia
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil diecisiete (2017).
En uso de la facultad prevista en el inciso 3 del artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, decide la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandada, contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 28 de marzo de 2012, en el proceso que C.E.Á.P. adelanta contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP - ELECTRICARIBE S.A. ESP.
I. ANTECEDENTES
C.E.Á.P., demandó a la sociedad Electricaribe S.A. ESP, para que le reconociera la pensión de jubilación convencional correspondiente al 100% del promedio de lo devengado durante el último año de servicios, a partir del 14 de marzo de 2008, así como el pago de la indemnización moratoria y la indexación.
Fundamentó sus pretensiones en que nació el 17 de mayo de 1957; que trabajó para la E. de Bolívar S.A. desde el 14 de marzo de 1988, la cual posteriormente pasó a denominarse E. de la Costa Atlántica S.A. ESP quien finalmente se fusionó con Electricaribe S.A. ESP; que el 14 de marzo de 2008 cumplió 20 años de servicios y contaba con más de 50 años de edad, requisitos necesarios para acceder a la pensión de jubilación convencional de conformidad con los artículos 5 del instrumento colectivo 1976 – 1978 y 20 de la convención 1982 – 1983; que solicitó a la demandada el reconocimiento y pago de dicha prestación, quien respondió negativamente con fundamento en lo establecido en el artículo 51 del acuerdo suscrito el 18 de septiembre de 2003 entre Electricaribe S.A. ESP y Sintraelecol, el cual consagra un incremento de 3 años de servicio y un ingreso base de liquidación del 75% de lo devengado en el último año de servicios para aquellos trabajadores «que debían pensionarse en el año 2008» (f.º 1 a 4).
La convocada al proceso se opuso al éxito de las pretensiones incoadas. En cuanto a los hechos, los aceptó salvo los relacionados con que la demandante debió pensionarse el 14 de marzo de 2008 con el 100% del promedio de lo devengado en el último año de servicio, y que la E. de Bolívar pasó a denominarse E. de la Costa S.A. ESP. Propuso como excepciones de fondo la de prescripción y la «declaratoria judicial previa» de «la ineficacia reclamada».
Como hechos y razones de defensa, la entidad accionada argumentó que de acuerdo con la interpretación que la Corte Constitucional le ha dado al convenio 154 de la OIT, aprobado por la Ley 524 de 1999, el concepto de negociación colectiva es más amplio que el de conflicto colectivo de trabajo que finaliza con la celebración de una convención, pacto o laudo arbitral.
Adicionalmente, aseveró que quien poseía la representación del sindicato en los procesos de contratación laboral colectiva era la asamblea general de los afiliados a la organización sindical y que de conformidad con el contenido del acuerdo del 18 de septiembre de 2003, se celebró con la participación de varios miembros del sindicato, incluidos el presidente y el secretario general, quienes estaban revestidos de plenas facultades para suscribirlo. Así las cosas, señaló que el mencionado acuerdo modificó las condiciones de trabajo vigentes en la E. de la Costa Atlántica, bajo las cuales quedó cobijada la demandante.
Finalmente, adujo que como la accionante continuó trabajando, ese hecho da al traste con la pretensión de un eventual saldo pensional retroactivo debido a la prohibición constitucional de doble asignación en el sector público, prevista en el artículo 128 de la Constitución Política (f. º 92 a 100).
- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juez Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, en sentencia de 31 de mayo de 2011 resolvió:
PRIMERO: DECLARAR QUE EL ARTICULO (sic) 51 DEL ACUERDO SUSCRITO ENTRE EL SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ELECTRICIDAD DE COLOMBIA SINTRAELECOL Y LA DEMANDADA ELECTRIFICADORA DE LA COSTA ATLÁNTICA S.A. E.S.P., EL DÍA 18 DE SEPTIEMBRE DE 2003 ES INEFICAZ Y POR TANTO NO RESULTA APLICABLE A LA SEÑORA C.E.A. (sic) PARRA (…).
SEGUNDO: CONDENAR A LA EMPRESA ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. A RECONOCER Y PAGAR A LA SEÑORA C.E.A. (sic) PARRA (…), UNA PENSION (sic) DE JUBILACION (sic) VITALICIA EN LOS TERMINOS (sic) DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO DE 1976-1978. ARTICULO (sic) 5 Y CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO DE 1982-1983. ARTICULO 20, EQUIVALENTE AL CIENTO POR CIENTO DEL SALARIO PROMEDIO DEVENGADO POR EL TRABAJADOR EN EL ÚLTIMO AÑO DE SERVICIOS, A PARTIR DEL 15 DE MARZO DE 2008 EN CUANTIA (sic) INICIAL DE UN MILLON (sic) NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS VEINTE PESOS ($1.994.320), MÁS LA MESADA ADICIONAL Y REAJUSTADA ANUALMENTE (…).
TERCERO: DECLARAR NO PROBADA LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN PROPUESTA POR LA DEMANDADA.
CUARTO: CONDENAR A LA DEMANDADA ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. Y SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ELECTRICIDAD DE COLOMBIASINTRAELECOL A PAGAR LAS COSTAS DEL PROCESO (…).
QUINTO: ABSOLVER A LA DEMANDADA DEL RESTO DE LAS PRETENCIONES DE LA DEMANDA.
- SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Al resolver el recurso de apelación que interpusieron ambas partes, la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante la sentencia recurrida en casación, confirmó la del a quo.
Para tal decisión, y en lo que al recurso de casación concierne, comenzó por señalar que al comparar el artículo 51 del acuerdo del 18 de septiembre de 2003 con el artículo 5 de la convención colectiva 1976 – 1978, resulta evidente que el primero consagró una modificación del segundo, toda vez que pretendió aumentar el número de años de servicios necesarios para adquirir el estatus de pensionado.
A continuación, precisó que los acuerdos celebrados con posterioridad a la convención colectiva tienen plena validez siempre que su finalidad sea aclarar confusiones, aspectos oscuros o ininteligibles de las normas convencionales, pero cuando su objetivo es alterarlas o modificarlas, carecen de validez en la medida en que contradicen la convención colectiva y no pueden integrarse a su cuerpo normativo en la medida que se convierten en una nueva disposición que resulta ilegal, en tanto no cumple con las formalidades requeridas para la celebración de una convención; citó en apoyo apartes de la sentencia CSJ SL 6564, 20 jun. 1994.
Con fundamento en lo anterior, refirió que la demandante tenía derecho a la prestación en los términos de la convención colectiva 1976 – 1978, sin tener en cuenta el incremento del tiempo de servicios que se estipuló en el acuerdo de 18 de septiembre de 2003.
Respecto a la fecha de pago de la pensión, destacó que no existe duda que en tratándose de pensiones legales, «es requisito indispensable para [su] efectivo disfrute» que el trabajador deje de prestar el servicio; empero, que para el caso de las pensiones extralegales se debe acudir al instrumento colectivo para definir si se consagró tal prohibición o se condicionó el pago de la prestación al retiro del trabajador.
Así, expresó que «no sería justo y equitativo» que el empleador obtuviera provecho de conceder la pensión solo hasta el retiro efectivo, cuando por su negativa de conceder la prestación cuando a ello había lugar, obligó que la demandante laborara más tiempo, sin necesidad, pese a que reclamó oportunamente la prestación.
- RECURSO DE CASACIÓN
Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
- ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, revoque el fallo del a quo y, en su lugar, absuelva de todas las pretensiones a la demandada.
Con tal propósito, formula dos cargos que fueron objeto de réplica dentro del término legal y que se estudiarán de manera conjunta, pues pese a estar dirigidos por vías diferentes, acusan similar cuerpo normativo, se valen de argumentos que se complementan y persiguen idéntico fin.
- CARGO PRIMERO
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