Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N. 4 nº 63549 de 16 de Agosto de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 692867441

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N. 4 nº 63549 de 16 de Agosto de 2017

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla
Número de expediente63549
Número de sentenciaSL12953-2017
Fecha16 Agosto 2017
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

A.M.M. SEGURA

Magistrada Ponente

SL12953-2017

Radicación n.º 63549

Acta 06

Bogotá, D.C, dieciséis (16) de agosto de dos mil diecisiete (2017)

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por la demandante, O.Y.A.R., contra la sentencia proferida por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 9 de agosto de 2013, en el proceso que instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.

  1. ANTECEDENTES

En lo que interesa al recurso, la demandante presentó demanda contra la Administradora Colombiana de Pensiones, en adelante Colpensiones, con el fin de que se reconozca y pago la pensión de sobrevivientes en su condición de cónyuge supérstite del señor O.J.M.T.; que como consecuencia del reconocimiento de la pensión se declare el pago del retroactivo por las mesadas pensionales causadas desde el 8 de octubre de 2007, fecha del fallecimiento del asegurado; y, que se paguen los intereses de mora.

La actora respaldó sus peticiones así: que su cónyuge O.J.M.T. falleció el 7 de octubre de 2007; que al momento del deceso se encontraba haciendo vida marital con el causante; que al actor le es aplicable el principio de la condición más beneficiosa por haber cotizado más de 300 semanas antes de entrar a regir la Ley 100 de 1993; que el 15 de mayo de 2008 solicitó ante la demandada la pensión de sobrevivientes; que Colpensiones negó el reconocimiento de la prestación porque el causante no cumplió con el requisito de semanas cotizadas dentro de los 3 años anteriores al fallecimiento; que C. le reconoció el derecho a la indemnización sustitutiva; que el reporte de semanas cotizadas de Colpensiones presenta inconsistencias; y, que el fenómeno de la prescripción no operó en el presente caso.

Al dar respuesta a la demanda, Colpensiones se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la fecha del fallecimiento de Oswal Jhon Monsalve Toro; la expedición de la Resolución n.º 2699 de 2009 en la cual se reconoció la convivencia; y que el fallecido cotizó 639.57 semanas. En cuanto a los demás hechos, indicó que no le constaban o que no eran ciertos. En su defensa, propuso las excepciones de mérito de inexistencia de la obligación, carencia del derecho reclamado, falta de causa para demandar, compensación, y prescripción.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia del 20 de marzo de 2013 absolvió a la entidad demandada.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante providencia del 9 de agosto de 2013, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante confirmó en su integridad la sentencia.

Para el Tribunal el problema jurídico se centró en determinar si la demandante tenía derecho a la pensión de sobrevivientes contemplada en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, o si en virtud del principio de la condición más beneficiosa la norma que regía este caso era el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año.

Recordó el ad quem que la disposición aplicable debió ser la vigente en la época en que el hecho generador surge a la vida jurídica. Advirtió que en el caso controvertido, el hecho generador se produjo el 7 de octubre de 2007, fecha en que falleció O.J.M.T., y por tanto estimó que la disposición aplicable es la consagrada en la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003.

Advirtió el ad quem que la actora no podía ser beneficiaria de la pensión de sobreviviente como consecuencia de la muerte de su cónyuge, debido a que, de las 551 semanas cotizadas por el fallecido en toda su vida laboral, únicamente contaba con 19 semanas dentro de los 3 años anteriores al fallecimiento, es decir, entre el 1 de octubre de 2004 y el 7 de octubre de 2007. Del mismo modo, aseveró que en el caso controvertido no resultaba aplicable el principio de la condición más beneficiosa.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Con este recurso extraordinario pretendo la CASACIÓN TOTAL de la sentencia indicada, para que la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, S.L. convertida en Tribunal Supremo de Instancia REVOQUE los fallos de primera y segunda instancia.

Con tal propósito formuló un cargo, que fue objeto de réplica.

  1. ÚNICO CARGO

Acusó la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, mediante vía directa, bajo la modalidad de infracción directa del artículo 14 de Acuerdo 049 de 1990; y de los artículos 31, 36, 52, 289 de la Ley 100 de 1993; y por la interpretación errónea del artículo 53 de la Constitución Política, con apego a los criterios auxiliares de la actividad judicial.

DEMOSTRACIÓN DEL CARGO

En lo que respecta al cargo propuesto por la vía directa, señaló la recurrente que el ad quem debió tener en cuenta que el causante cotizó un total de 639 semanas y que «[…] la misma densidad y numero cotizado pagado son superiores a las 1.000 semanas regladas en el Acuerdo 049 de 1990, expedido por el I.SS., para acceder a la pensión de vejez como ocurre en esta causa». Por esa razón insistió en que la actora debía ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes de su cónyuge fallecido.

Advirtió la censura que erró el Tribunal al no estudiar si la actora cumplía o no con los requisitos para que pudiese aplicársele el principio de la condición más beneficiosa. Aseveró que el citado principio se encuentra reproducido en el artículo 21 del Código Sustantivo de Trabajo, el cual establece, «[…] que en caso de conflicto o incertidumbre en la aplicación de normas del trabajo, la opción más protectora al trabajador prevalece».

Alegó que con la Ley 100 de 1993 se integró un nuevo régimen pensional, de manera que en el presente caso debió tenerse en cuenta el principio mencionado al momento de escoger el régimen aplicable. Indicó que si el ad quem hubiera aplicado el Acuerdo 049 de 1990, habría revocado la sentencia de primera instancia y concedido el derecho que tiene la actora a ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes «[…] bajo el principio también de la favorabilidad traída a colación en función de estarse citados el artículo 53 de la Carta Política de manera indirecta.»

Por último, adujo que el Tribunal aplicó en forma equivocada los criterios auxiliares de la ley, por lo que procedió a citar el artículo 16 de la Declaración Americana de los Derechos de las Personas, para soportar su inconformidad con la providencia del ad quem en la que a su juicio no se hizo «[…] el verdadero análisis a los requisitos que expone respecto de la condición más beneficiosa».

  1. RÉPLICA

Frente al cargo, señaló el opositor que la recurrente incurrió en errores insuperables de técnica. Advirtió que la censura no incluyó el capítulo de «alcance de la impugnación», siendo este un requisito esencial de una demanda de casación según lo establecido en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Así mismo, a su juicio, la recurrente bajo un acápite denominado «Petición» le solicitó a la Corte revocar los fallos de primera y segunda instancia, siendo éste un error que conlleva a que el cargo deba ser desestimado.

Con respecto al tema de fondo, adujo el opositor que de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, se evidenció que en el caso controvertido no opera la aplicación del principio de la condición más beneficiosa. En este contexto, procedió a mencionar las reiteradas sentencias en que esta Sala se ha pronunciado sobre el tema alegando:

En estas dieciocho sentencias, y en otras más, esa sala especializada de la Corte Suprema de Justicia, actuando como Tribunal de Casación ha calificado de improcedente que sea invocada la denominada “condición más beneficiosa” para hacer prevalecer la ley anterior sobre la ley en vigor.

Por tal razón advirtió la recurrente que no erró el Tribunal cuando determinó que la norma aplicable es la Ley 797 de 2003, en razón a que el causante falleció el 7 de octubre de 2007.

  1. CONSIDERACIONES

Advierte la Sala una falencia técnica en la demanda de casación, puesto que en el alcance de la impugnación se pide que se revoquen los fallos de primera y de segunda instancia, lo cual es errado.

No obstante lo anterior, dicha deficiencia es superable, en la medida en que la Corte entiende que lo que pretende la censura es el quiebre del fallo del ad quem, para que, en sede de instancia, se revoque el del a quo y, en su lugar, se acceda a los pedimentos de la demanda inicial. Por lo anterior, entrará la Sala a estudiar el cargo formulado.

Dado que el cargo se dirige por la vía...

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