Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N. 4 nº 52245 de 16 de Agosto de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 692867445

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N. 4 nº 52245 de 16 de Agosto de 2017

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Armenia
Fecha16 Agosto 2017
Número de sentenciaSL12947-2017
Número de expediente52245
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA

Magistrada ponente


SL12947-2017

Radicación n.° 52245

Acta 06


Bogotá, D. C., dieciséis (16) de agosto de dos mil diecisiete (2017).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por FABIO CAGUA CASTELLANOS contra la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia el 5 de mayo de 2011, dentro del proceso adelantado por él en contra de la UNIVERSIDAD DEL QUINDÍO.


  1. ANTECEDENTES


El señor F.C.C. presentó demanda en contra de la Universidad del Quindío, con el fin de que se ordenara el pago da la bonificación por servicios prestados correspondientes a los años 2003 en adelante; los reajustes por los mismos años respecto de primas de servicio, vacacionales y de navidad, así como las vacaciones y el auxilio de cesantía; la prima de servicios al 50% en el mes de junio y de diciembre, la prima de vacaciones en un 50% y prima de carestía en un 50% del salario básico, como derechos convencionales, por los años 2003 en adelante con sus respectivos reajustes «frente a los pagos prestacionales y laborales que se afecten por no haber cancelado dichos conceptos»; la indemnización moratoria prevista en el Decreto 797 de 1949; la indexación de las sumas condenadas y el pago de intereses moratorios del artículo 177 del Código de lo Contencioso Administrativo.


Para justificar las súplicas de la demanda, en lo fundamental, señaló que se encontraba vinculado a la Universidad del Quindío y era afiliado al sindicato de trabajadores «de la parte administrativa de dicho ente educativo». Adujo que la Universidad suscribió convenciones colectivas con el sindicato que hace presencia allí, siendo la última de éstas la firmada en 1983, la cual se ha ido prorrogando automáticamente conforme lo dispone el Código Sustantivo del Trabajo, y en la que se estableció que continuarían vigentes las convenciones suscritas con anterioridad entre las partes. Manifestó que en la convención colectiva suscrita el 1º de octubre de 1972, la Universidad pactó el pago del 100% de la primas reconocidas por el empleador el 15 de junio y 15 de diciembre; que en la convención de 1975, se pactó el pago de dos primas semestrales de servicios equivalentes al 100% del valor del salario; que en la convención de 1972 la Universidad pactó el pago de una prima de antigüedad, modificada por las convenciones colectivas de 1973, 1978 y 1981. Continuó señalando que en la convención colectiva de 1973 se acordó el pago de una prima vacacional, modificada por las convenciones colectivas de 1976 y de 1978; que en la convención colectiva de 1983 se pactó el pago de una prima de quinquenio y una prima de carestía.


Finalizó indicando que en el año 2002 mediante el Decreto 1919 del mismo año, el Gobierno Nacional ordenó que a los servidores del orden territorial se les hiciere el pago de prestaciones conforme se pagaba a los servidores del orden nacional, pero que la Universidad demandada a partir del año 2003 dejó de pagar al demandante la bonificación por servicios prestados, la prima de servicios, la prima de vacaciones y la prima de carestía. Aclaró que al momento de firmarse la última convención colectiva entre el sindicato y la Universidad, los servidores de la «parte administrativa» tenían la calidad de trabajadores oficiales y al momento de la presentación de la demanda ostentaban el carácter de empleados públicos. El demandante es beneficiario de aquella convención colectiva por aún encontrarse afiliado a la organización sindical.


La Universidad contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones. Aclaró que el Decreto 1919 de 2002 hizo extensivo a los empleados públicos y a los trabajadores oficiales del orden territorial el régimen prestacional establecido para los empleados públicos del orden nacional pero no los beneficios salariales reconocidos a éstos, por lo que no se hizo extensivo el régimen salarial previsto en los Decretos 1042 de 1978, 1661 de 1991 y 916 de 2005.


Negó que la Universidad hubiere pagado la bonificación por servicios prestados que indica el demandante quien por el mismo motivo ya había iniciado demanda ante la jurisdicción administrativa en proceso judicial distinto al traslado por competencia a la jurisdicción ordinaria laboral. Sobre la prima de servicios, adujo que sólo la reconoció hasta junio de 2007 cuando fue derogada por la Ordenanza No. 014 del 12 de mayo de 2008 y que no era cierto que la Universidad le pagara al demandante los demás beneficios convencionales mencionados en la demanda.


Aclaró que la Universidad se creó inicialmente como un establecimiento público del orden municipal que posteriormente fue elevado al orden departamental y que tras la Constitución Política de 1991 y la Ley 30 de 1992 que la desarrolló en lo pertinente, adquirió el estatus de ente con autonomía académica, administrativa, financiera y presupuestal, con personería jurídica y patrimonio propio. Afirmó que el Gobierno Nacional a partir del año 1995 expidió los decretos por medio de los cuales se fijaba el régimen salarial y prestacional de los empleados administrativos de los entes universitarios autónomos sin que se hubiera contemplado para el caso de las universidades departamentales o municipales el pago de bonificación por servicios prestados o prima de servicios, con excepción de los empleados administrativos de la Universidad del Valle.


Informó que desde que la Universidad del Quindío fue elevada al nivel departamental y posteriormente al nivel de ente universitario autónomo, sus servidores ostentan la calidad de empleados públicos salvo aquellos que desempeñan funciones de construcción o mantenimiento de edificios o equipos, preparación de alimentos, actividades de jardinería y aseo, entre otras. Por tal motivo, aseguró que la afiliación al Sindicato de Trabajadores Administrativos de la Universidad del Quindío del actor no le confiere el derecho a acceder a beneficios convencionales reconocidos a trabajadores oficiales con anterioridad a 1983, toda vez que tales derechos no pueden hacerse extensivos a empleados públicos.


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado 3 Adjunto Laboral del Circuito de Armenia profirió fallo el 22 de junio de 2010, por medio del cual absolvió a la Universidad demandada. Fundó su decisión en que existía cosa juzgada respecto de la petición de bonificación por servicios y que las pretensiones sobre derechos convencionales eran improcedentes porque el actor no demostró ser trabajador oficial para...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR