Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N. 4 nº 54599 de 16 de Agosto de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 692867453

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N. 4 nº 54599 de 16 de Agosto de 2017

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Número de expediente54599
Número de sentenciaSL12921-2017
Fecha16 Agosto 2017
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

A.M.M. SEGURA

Magistrada ponente

SL12921-2017

Radicación n.°54599

Acta 06

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil diecisiete (2017).

Decide la S. el recurso de casación interpuesto por el BANCO SANTANDER COLOMBIA S.A., contra la sentencia proferida el 31 de agosto de 2011, por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso que le promovió J.A.U.R..

  1. ANTECEDENTES

J.A.U.R. solicitó que se declarara que el Banco Santander Colombia S.A., estaba obligado a asumir lo correspondiente al valor del pago de los aportes para salud establecidos en la Ley 100 de 1993, de acuerdo con lo establecido en la cláusula 11 del acta de conciliación, suscrita entre las partes el 29 de agosto de 1997. En consecuencia, pidió que se le condenara a pagar dichos aportes de manera indefinida y a reembolsar indexado el valor retenido ilegalmente por ese concepto, desde el 1º de septiembre de 1998.

Fundamentó sus pretensiones en que prestó servicios al Banco Comercial Antioqueño, hoy Banco Santander Colombia S.A., entre el 20 de octubre de 1976 y el 31 de agosto de 1997, relación que terminó de mutuo acuerdo mediante acta de conciliación suscrita el 29 de agosto de 1997, celebrada ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín, en la cual se le reconoció la pensión de jubilación desde el 1º de septiembre de 1997.

Manifestó que la conciliación contenía una obligación a cargo de la entidad bancaria, relacionada con el pago de las cotizaciones o aportes obligatorios en salud, la cual fue incumplida desde el 1º de septiembre de 1998, momento en que se empezó a descontar de la pensión que le fue reconocida, el 12% mensual como aporte obligatorio para salud.

Trascribió lo que esta Corporación sostuvo en la sentencia con radicado 33745 del 3 de octubre de 2008, en un proceso seguido contra la misma demandada, que resolvió una controversia de similares características a las del sub lite.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones, «[…] dado que lo acordado, desarrollado y aplicado es que la empresa pagaba al trabajador “BONIFICACIÓN ESPECIAL” por una única vez, lo que ocurrió al momento de suscripción de la conciliación».

Adujo que al demandante se le reconoció una pensión extralegal de jubilación temporal condicionada, porque aún no reunía los requisitos para su pensión legal de vejez; que se le reconocieron varios beneficios para que realizara su transición de empleado subordinado y dependiente a su nueva condición de independiente; que uno de esos beneficios fue el reconocimiento de una bonificación especial para el pago de aportes a salud durante un año y que a partir del 1º de septiembre de 1998 se le descontó el 12% mensual, porque ese fue el acuerdo al que se llegó, sin que el pensionado hubiera realizado reclamación alguna en esos «once (11) largos e ininterrumpidos años».

Propuso las excepciones de falta de causa para pedir, prescripción, pago, compensación y las que tituló como «el respeto al acto propio» y «cualquier beneficio es temporal».

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juez Primero Adjunto del Juzgado 15 Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 30 de junio de 2010, absolvió al Banco demandado.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación del demandante, la S. Tercera de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante sentencia del 31 de agosto de 2011, revocó el fallo de primer grado y, en su lugar, condenó al demandado a pagar en forma indexada, a partir del 22 de mayo de 2006, el valor retenido mensualmente al demandante, por concepto de aportes por salud, así mismo obligó a la entidad al reconocimiento de dichos aportes de conformidad con lo establecido en la cláusula onceava del acta de conciliación suscrita entre las partes.

En lo que interesa al recurso de casación, el Tribunal, luego de estudiar la cláusula mencionada concluyó:

Así las cosas, está claro en dicha cláusula que la entidad sí se obligó a asumir, en forma indefinida en el tiempo, sin límites ni condicionamientos, el pago de los aportes a salud; cosa distinta es que también se hubiera comprometido a pagar anticipadamente al actor, los aportes de salud, correspondientes a un año. Y atendiendo lo establecido en el artículo 27 del Código Civil Colombiano. Cuando el sentido de una norma es claro, no debe desatenderse lo allí preceptuado, máxime en este caso, en donde dicha cláusula hace parte de una Conciliación, de la cual no se cuestiona su validez.

[…]

Por tanto, al no ofrecer dudas la cláusula en cuestión, sobre aportes en salud, asumidos por la demandada, y ya definido el alcance e interpretación por la misma H. Corte Suprema de Justicia, S. de Casación Laboral, que no admite una interpretación diferente, esta S. de Decisión, revocará la Sentencia de Primera Instancia.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Solicitó el recurrente casar la sentencia del Tribunal y, en sede de instancia, confirmar la sentencia proferida por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín, de fecha 10 de mayo de 2010.

Con fundamento en la causal primera de casación laboral, formuló un cargo que fue replicado.

  1. CARGO ÚNICO

Textualmente lo planteó así: «La sentencia acusada viola por vía indirecta y aplicación indebida del artículo 143 de la Ley 100 de 1993, así como los artículos 20 y 78 del Código de Procedimiento Laboral, artículo 1622 del Código Civil». Atribuyó esa violación legal a los siguientes errores evidentes de hecho:

1º. El sentenciador incurrió en un error evidente de hecho cuando dio por demostrado sin estarlo, que las partes en el acta de conciliación suscrita por ellas en el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín el 29 de agosto de 1997, establecieron para el Banco la obligación de pagar...

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