Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 53846 de 16 de Agosto de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 692867509

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 53846 de 16 de Agosto de 2017

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Número de expediente53846
Número de sentenciaSL12554-2017
Fecha16 Agosto 2017
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

E.F.V.

Magistrado ponente

SL12554-2017

Radicación n.° 53846

A.N.° 06

Bogotá, D. C., dieciséis (16) de agosto de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de agosto de 2011, en el proceso que instauró el H.E.P.V. contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES ISS.

I. ANTECEDENTES

El señor H.E.P.V. llamó a juicio al ISS, con el fin de que se declarara la primacía de la realidad frente al contrato de prestación de servicios celebrado por el actor y el accionado en los periodos comprendidos entre el 28 de diciembre de 2000 y el 25 de junio de 2003, de conformidad con los artículos 2 y 3 del Decreto Reglamentario 2127 de 1945.

Que como consecuencia de lo anterior se condenara a cancelar: el auxilio de cesantías; los intereses de las anteriores; también las primas de servicios; así como de las vacaciones; en igual sentido, el reconocimiento de las horas extras, dominicales y festivos; además, las indemnizaciones moratorias por no pago oportuno de las prestaciones económicas desde su desvinculación; al reajuste de salarios conforme a la convención colectiva; también de los incrementos adicionales sobre salarios básicos por servicios prestados; así como por las bonificaciones por prima de convencional; en igual sentido frente al auxilio de alimentación; la indexación a que hubiese lugar; como la nivelación salarial por concepto de “a trabajo igual salario igual”; adicional, que se otorgara la indemnización por despido unilateral sin justa causa; a su vez de cualquier derecho probado ultra y extra petita y de los perjuicios y costas del proceso.

Fundamentó sus pretensiones, en que el accionante fue vinculado al ISS por contrato de prestación de servicios el 25 de diciembre de 2000 hasta el 25 de junio de 2003, en la modalidad de contratos periódicos renovables sin solución de continuidad, que ejerció el cargo de médico general, que sus labores eran como las de cualquier doctor de planta, que fueron ejercidas con eficiencia, honestidad, responsabilidad y gran sentido de cooperación, que desarrolló actividades laborales personal y directamente para el ISS, que cumplió con los horarios asignados por el Instituto en los mismos términos que un trabajador de planta, que estuvo subordinado y recibía órdenes permanentes, directas, verbales y escritas de sus jefes inmediatos, que recibió remuneración mensual pagada por nómina de la entidad y por tanto se estructuraron los tres factores de la Ley 6 de 1945 y el Decreto 2127 de 1945 para configurar un contrato de trabajo a término fijo, tales como, subordinación y prestación personal del servicio y remuneración.

Indicó que con el argumento que se estructuró y existió contrato de trabajo con el empleador; que debía pedir permiso para ausentarse y tener autorización de sus jefes inmediatos en cualquier evento; que utilizó los elementos de apoyo del ISS; que una vez terminado el vínculo laboral no se le pagaron las cesantías; los intereses de las mismas; las primas de servicios; las vacaciones; las horas extras; la indemnización por mora en el pago de las prestaciones sociales; el reajuste de salarios por convención colectiva; los incrementos adicionales sobre salarios básicos por servicios prestados; la bonificación por prima de convención; el auxilio de alimentación; los dominicales; los festivos; la nivelación de salarios por concepto de “trabajo igual salario igual”; la indemnización por despido unilateral sin justa causa; que su ultimó salario fue la suma de $1.573.305.oo pesos m/cte. y así mismo que agotó la vía gubernativa el 11 de noviembre de 2005 donde solicitó el reconocimiento y pago de sus acreencias laborales.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y solicitó ser absuelta de todas. En cuanto a los hechos, manifestó ser cierto que el recurrente fue contratado para desempeñar labores como médico general y que ejerció sus funciones con eficiencia, honestidad, responsabilidad y gran sentido de cooperación; con relación a los demás, dijo que no eran ciertos.

En su defensa propuso las excepciones de mérito de compensación; de prescripción; buena fe; cobro de lo no debido; cumplimiento de las obligaciones; carencia del derecho reclamado; falta de legitimidad en la causa para demandar y la genérica.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá de Descongestión, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 29 de mayo de 2009 (f.° 281 a 295), absolvió a la demandada del reconocimiento y pago de todas las pretensiones, al encontrar probadas las excepciones de cobro de lo no debido y carencia del derecho reclamado y condenó en las costas procesales a la parte actora.

La parte demandante a través de su apoderado interpuso recurso de apelación, con la pretensión de que se revocara totalmente la sentencia de primera instancia.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 31 de agosto de 2011, resolvió el recurso de apelación interpuesto por la parte activa y confirmó la sentencia del a quo. Condenó en costas al recurrente.

El Tribunal centró el problema jurídico de la alzada en resolver si en el plenario se acreditó un único contrato de trabajo que ligó al apelante con el ISS, de manera que permitiera proveer de fondo todas las pretensiones de la demanda, lo anterior porque el a quo dedujo la existencia de varios convenios de prestación de servicios interrumpidos en su ejecución.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró, que no se acreditó el contrato único de trabajo alegado en la demanda desde el 28 de diciembre de 2000 hasta el 25 de junio de 2003, como médico general. (f.° 4), pues quedó demostrada la existencia de varios, a término fijo, los que fueron liquidados a la terminación de cada uno, (f.os 198, 204, 209, 215, 218, 219, 222 y 228), desvirtuándose la existencia de uno solo, que fue el único tema planteado en el recurso de apelación para derivar de esta declaración las pretensiones invocadas en el libelo introductorio.

El ad-quem se ocupó del estudio de cada uno de los documentos laborales acreditados en el proceso que vinculó al accionante con la pasiva y advirtió que entre ellos se presentaron varias interrupciones, que resaltó con negrilla y que se reflejan en el cuadro descriptivo, de la siguiente forma:

CONTRATO NÚMERO

FECHA
INICIO

FECHA
TERMINACIÓN

OBJETO DE CONTRATO

7126

28/12/2000

27/02/2001

MÉDICO
GENERAL

1803

28/02/2001

31/05/2001

MÉDICO
GENERAL

3280

13/06/2001

30/09/2001

MÉDICO
GENERAL

4129

08/10/2001

31/10/2001

MÉDICO
GENERAL

6251

06/11/2001

30/11/2001

MÉDICO
GENERAL

7751

11/12/2001

28/02/2002

MÉDICO
GENERAL

864

01/03/2002

15/04/2003

MÉDICO
GENERAL

VA -

006994

16/04/2003

25/06/2003

MÉDICO
GENERAL

Decantó el Tribunal que quedó demostrada la existencia de varios y diferentes contratos de prestación de servicios, sin que fuera desacertado decir que se celebraron a término fijo con relaciones independientes entre sí, y que cada uno fue liquidado a su terminación, siendo la proyección de la actividad del trabajador por un tiempo determinado, por la voluntad de las partes sin que se menoscabaran derechos...

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