Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 53342 de 16 de Agosto de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 692867521

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 53342 de 16 de Agosto de 2017

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Número de expediente53342
Número de sentenciaSL12551-2017
Fecha16 Agosto 2017
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

E.F.V.

Magistrado ponente

SL12551-2017

Radicación n.° 53342

Acta N.º 06

Bogotá, D. C., dieciséis (16) de agosto de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 31 de mayo de 2011, en el proceso ordinario que instauró C.T.P.G. contra el recurrente.

Antes de resolver el recurso de casación, téngase como sucesor procesal del Instituto de Seguros Sociales, hoy liquidado, a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, de conformidad con lo previsto en el artículo 35 del Decreto 2013, en armonía con el artículo 68 del Código General del Proceso, aplicable a los procesos laborales y de la seguridad social, por expresa remisión del artículo 145 del CPTSS.

I. ANTECEDENTES

El señor C.T.P.G. llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones, con el fin de que se declare que el demandante era beneficiario del régimen de transición, por cuanto contaba con más de 40 años de edad al 1 de abril de 1994; que tiene derecho a la pensión de vejez desde el 30 de mayo de 2009, ya que tenía más de 1000 semanas y 60 años de edad; se condene al pago de la pensión de vejez señalada en el Decreto 758 de 1990, con los incrementos de ley, las mesadas adicionales de junio y diciembre; a los intereses de mora dispuestos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a la indexación y las costas procesales.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 9 de agosto de 1946, que el 1 de abril de 1994 contaba con más de 40 años de edad y que cumplió 60 años en agosto de 2006; que en el mes de mayo de 2009 poseía un total de 1117 semanas cotizadas al sistema general de pensiones; que el 16 de enero de 2007 presentó ante el ISS hoy Colpensiones la solicitud de reconocimiento de la pensión de vejez por considerar que cumplía los requisitos legales, pero que fue negada mediante Resolución n.º 022454 de 2008, argumentando que la AFP Protección S.A., no había realizado la devolución de los aportes correspondientes al periodo noviembre de 1994 a diciembre de 1996, y el actor no está dentro de la transición, teniendo en cuenta que se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad y no acreditó 15 años o más de semanas cotizadas antes del 1 de abril de 1994; que el señor P. supera el mínimo de 1.000 semanas exigidas por el artículo 12 del Decreto 758 de 1990; que se trasladó al RAIS entre el 1 de noviembre de 1994 y el 30 de diciembre de 1996, pero que para enero de 1997 se devolvió al ISS hoy Colpensiones.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la fecha de nacimiento, la reclamación y la negativa a reconocer el derecho por no ser beneficiario del régimen de transición por haberse trasladado a la AFP Protección S.A., quien no había efectuado la devolución de los aportes; señaló que las semanas de cotización deben verificarse en la historia laboral y que los lapsos de aportes tienen que probarse, y adiciona que el afiliado no acreditó tener 15 años o más cotizados al ISS hoy Colpensiones al 1 de abril de 1994, y por lo tanto no cumplía los requisitos para conservar la transición; negó que el demandante gozara derecho a que se le reconozca la prestación de vejez.

En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, indebida acumulación de pretensiones, compensación, pago, prescripción, imposibilidad de condena en costas e indexación y genérica.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Adjunto al Décimo Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió pronunciarse de fondo en la primera instancia, mediante fallo del 31 de agosto de 2010 (f.º 94-102), absolvió al Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones de todas y cada una de las pretensiones, y condenó en costas a la parte demandante.

Como sustento de su decisión, expuso que el demandante se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad (entre noviembre de 1994 y diciembre de 1996) y no cotizó al régimen de prima media con prestación definida, 15 o más años, antes del 1 de abril de 1994, por lo que perdió el beneficio de transición con el que inicialmente contaba. Además, adujo que no cumplía con la densidad de cotizaciones necesarias para acceder al derecho, en aplicación del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, pues solo contaba con 924 semanas de cotización a enero de 2007, cuando la norma exigía 1.100.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de C.T.P.G., resolvió revocar la sentencia impugnada y en su lugar condenó al Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones a reconocer la pensión de vejez, con un retroactivo pensional entre el 1 de abril de 2010 y el 31 de mayo de 2011 de $30.789.405, y a partir del 1 de junio de 2011 a pagar una mesada pensional en la suma de $2.052.627; al pago de los intereses moratorios desde el 1 de agosto de 2010 hasta que efectivamente se realice el pago y a las costas de la primera instancia.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que el señor C.T.P.G. a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 tenía 47 años de edad, pero se trasladó del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual desde noviembre de 1994 hasta diciembre de 1996, cuando regresó al primero, perdiendo en principio, el régimen de transición, pero con la posibilidad de recuperarlo siempre que acreditara dos requisitos: i) que al 1 de abril de 1994 contara con 15 o más años de servicios y, ii) que con ocasión del traslado del RAIS al RPM se trasladara todo el ahorro efectuado en aquel.

El ad quem encontró que el primero de los requerimientos no estaba acreditado, pues al 1 de abril de 1994, el accionante no tenía los 15 años o más de servicios cotizados, ya que solo contaba con 396 semanas corroboradas en la historia laboral, lo que de suyo descartaba el estudio de otras circunstancias, y por ello no era aplicable el régimen de transición, entonces la decisión era absolutoria frente a lo pretendido.

No obstante, teniendo en cuenta que el a quo hizo uso de la facultad extra petita al estudiar el tema a la luz del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, y que éste fue planteado en el recurso de apelación, el colegiado se pronunció de fondo, encontrando que el demandante nació el 9 de agosto de 1946 y que cotizó al sistema general de pensiones hasta el 30 de marzo de 2010, fecha en la que tenía una densidad de 1.201 semanas, superior a las exigidas por la norma ya referida, que para el año 2010 eran 1.175, o sea con plena observancia de los requerimientos para acceder al derecho pensional a favor del accionante a partir del 1 de abril de 2010, incluida una mesada adicional.

Señaló que los intereses moratorios se causan cuatro meses después de solicitada la pensión, esto es, a partir del 1 de agosto de 2010, liquidados a la tasa máxima legal vigente al momento del pago efectivo, negando la indexación.

Mediante providencia del 20 de junio de 2011 el Tribunal, adicionó la sentencia por petición de la parte demandante, quien adujó la existencia de un error aritmético, pues se omitió realizar el aumento de la mesada pensional para el año 2011, condenó al Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones a reconocer una pensión de vejez, con un retroactivo pensional entre el 1 de abril de 2010 y el 31 de mayo de 2011 de $31.114.745 y a partir del 1 de junio de 2011 a pagar una mesada pensional en la suma de $2.117.695; al pago de los intereses moratorios desde el 1 de agosto de 2010 hasta que efectivamente se realice el pago y a las costas de la primera instancia.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia de segundo grado, para que, en sede de instancia, se confirme la del a quo, en cuanto absolvió al Instituto de Seguros Sociales de todas las pretensiones y se resuelva sobre las costas.

Con tal propósito formula dos...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR