Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N. 3 nº 55880 de 16 de Agosto de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 692867565

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N. 3 nº 55880 de 16 de Agosto de 2017

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá
Fecha16 Agosto 2017
Número de sentenciaSL12593-2017
Número de expediente55880
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social


JORGE PRADA SÁNCHEZ

Magistrado ponente


SL12593-2017

Radicación n.° 55880

Acta 06


Bogotá, D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil diecisiete (2017).


Se resuelve el recurso extraordinario de casación interpuesto por JULIO CESAR P.G. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de enero de 2012, dentro del proceso ordinario laboral que promovió contra INTEGRAL DE SERVICIOS TÉCNICOS S.A.


  1. ANTECEDENTES


Julio Cesar P.G. demandó a Integral de Servicios Técnicos S.A., para que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido, entre el 6 de diciembre de 2003 y el 30 de marzo de 2006 y se «decrete la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo de Occidental de Colombia INC» a su favor, conforme a los artículos 1, 35, 39, 81, 87, 92, 93, 95 y 97. Como consecuencia, se condene al pago por «salario» de: horas extras, dominicales y festivos, descansos compensatorios, dos horas de salario básico diario por transporte al lugar de trabajo, remuneración por descanso dominical trabajado, $9.791 diarios por campamento, 15 días de salario básico por prima de vacaciones y otros 15 días por prima de navidad; reajuste de cesantías por la inclusión de todos los factores salariales, con sus intereses; mayor valor de las vacaciones y primas de servicios por los periodos causados entre el 6 de diciembre de 2003 y el 30 de marzo de 2006. Así como a las indemnizaciones moratoria y por despido injusto, en los términos de la Ley 50 de 1990 y del artículo 8 convencional.


Fundamentó sus pretensiones en que celebró un contrato de trabajo con la demandada a término indefinido, a partir del 6 de diciembre de 2003, que perduró hasta el 30 de marzo de 2006, y que se desempeñó como Operador, con un salario de $1.737.270 que sumado a todos los factores salariales, ascendió a $2.994.770,33 mensuales; que el artículo 1 de la convención colectiva de trabajo de Occidental de Colombia INC, señala que es aplicable a los trabajadores de los contratistas, quienes gozarían de los salarios y prestaciones a que tienen derecho los trabajadores de la empresa contratante; que cumplía una jornada de trabajo de 12 horas diarias de lunes a domingo, y por ello se le adeudan los derechos exigidos.


Aseguró que fue despedido injustamente, pues en ejercicio de su cargo de Operador de maquinaria pesada en Arauca, por virtud del contrato CA 2943 suscrito entre la demandada y Occidental de Colombia INC, se ordenó su traslado a Bogotá a cumplir una labor distinta para la que fue contratado y con un salario mínimo legal, siendo que por la actividad ejecutada en Arauca devengaba $2.994.770,83. Por tal razón, adujo, presentó renuncia motivada, con lo que se configura el «despido ilegal» (fls. 13 a 18).


La demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones (fls. 28 a 43), y formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y prescripción. Admitió el extremo inicial del contrato y el cargo de Operador desempeñado por el actor, pero señaló que el vínculo terminó el 22 de marzo y no el 30 de ese mes de 2006, como aquel lo afirmó. Negó el monto del salario, la jornada laboral, que el trabajador fuera beneficiario de la convención colectiva en los términos señalados, que se le adeudaran las acreencias demandadas, y que la empresa hubiera dado lugar a la terminación del contrato.


Aclaró que, según las nóminas mensuales, el actor recibía $1.737.270 más una prima de campamentos de $919.530, para un total de $2.656.800 y que de conformidad con el artículo 95 de la convención colectiva de trabajo celebrada entre Occidental de Colombia INC y el Sindicato Unión Sindical Obrera de la Industria de Petróleo USO, los trabajadores de contratistas y subcontratistas de Oxy gozaban únicamente de los beneficios estipulados en el capítulo XV del convenio colectivo, que comprende los artículos 70 a 95. Aseveró que Picón Gómez trabajaba 21 días al mes y descansaba 7 y, que adicionalmente, le concedía 2 días más de descanso remunerado; que el trabajador tenía la opción de recibir la alimentación por parte de la compañía, con el descuento proporcional de la prima compensatoria en campos petrolíferos, o recibir la prima en su totalidad y adquirir la alimentación por sus propios medios, de suerte que la remuneración de $9.791 diarios no tiene fundamento convencional; que no estaba obligado a pagarle auxilio de transporte, y que sin justificación, el actor renunció por motivos que rechazó la empresa.


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, por sentencia de 27 de agosto de 2009, absolvió a la enjuiciada, e impuso costas al actor (fls. 289 a 295).


  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Al conocer en grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, con fallo de 31 de enero de 2012, confirmó el de primer grado, y se abstuvo de imponer costas (fls. 7 a 13 cuaderno 2 del Tribunal).


Con base en los folios 2 y 9, tuvo por probado, que el contrato entre el actor e Integral de Servicios Técnicos S.A., inició el 6 de diciembre de 2003 y terminó el 22 de marzo de 2006, y que el accionante ocupó el cargo de Operador, con un salario de $2.994.077,33.


Se remitió a los folios 186 a 284, en los que reposan las convenciones colectivas de trabajo vigentes para los años 2005-2007 y 2007-2011, y reprodujo el apartado...

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