Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 49777 de 16 de Agosto de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 692867589

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 49777 de 16 de Agosto de 2017

Sentido del falloCONFIRMA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Sincelejo
Número de expediente49777
Número de sentenciaSP12323-2017
Fecha16 Agosto 2017
Tipo de procesoSEGUNDA INSTANCIA
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal





CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL



GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ

Magistrado ponente


SP12323-2017

Radicación N° 49777.

Aprobado acta No. 261.


Bogotá, D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil diecisiete (2017).


V I S T O S


Se decide el recurso de apelación interpuesto por el defensor de H.P.G. y GUIOMAR DEL CARMEN VIDAL ANAYA en contra de la sentencia proferida el 19 de enero de 2017 por el Tribunal Superior de Sincelejo, mediante la cual condenó a dichos acusados como autores del delito de prevaricato por acción.

A N T E C E D E N T E S


1. Fácticos


En la sentencia impugnada, de manera acertada por demás, se declaran como hechos probados los siguientes:


El doctor H.P. GAVIRIA, actuando como juez Primero Promiscuo Municipal de Sucre (Sucre), el 9 de diciembre de 2009 profirió sentencia de primera instancia amparando los derechos fundamentales al trabajo, igualdad, mínimo vital, vida, educación y seguridad social de 78 extrabajadores de Telecom y, en consecuencia, ordenó al PAR, que en el término de 48 horas, procediera a pagar a los accionantes los salarios y demás beneficios convencionales dejados de percibir hasta la fecha en que desapareciera su vida jurídica.


Con dicha providencia el doctor P. infringió el principio de inmediatez que rige la acción de tutela, desconoció que el retén social de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional reinante hasta ese momento, solo se extendía hasta el 31 de enero de 2006, fecha en que se extinguió definitivamente TELECOM en liquidación y, además, obró sin competencia territorial, puesto que ninguno de los promotores del amparo constitucional había prestado sus servicios en el municipio de Sucre, ni residía en ese lugar, y pasó por alto que varios de los accionantes que dijeron actuar como agentes oficiosos no estaban legitimados para tal fin.


La doctora GUIOMAR DEL CARMEN VIDAL ANAYA, en su calidad de Jueza Promiscuo del Circuito de Sucre, mediante sentencia del 10 de febrero de 2010, confirmó la sentencia de primera instancia dictada por el doctor H.P., violando de igual manera el principio de inmediatez que guía la acción de tutela, desconociendo que ni ella ni el juez de primera instancia tenían competencia territorial para decidir el asunto, extendió los efectos del retén social más allá de lo que hasta ese momento histórico establecía la jurisprudencia constitucional, y no reparó en que varios de los accionantes agenciaron derechos ajenos sin estar legitimados para ello.



2. Procesales


En audiencia celebrada el 3 de noviembre de 2015 ante el Juzgado Segundo Municipal de Control de Garantías Ambulante de Sincelejo, un delegado de la Fiscalía General de la Nación formuló imputación a H.P.G. y GUIOMAR DEL CARMEN VIDAL ANAYA como autores de prevaricato por acción (art. 413 C.P.).


Por el mismo delito, en audiencia celebrada el 11 de febrero de 2016 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, a los imputados se les formuló acusación. La preparatoria tuvo lugar el 31 de marzo siguiente.


El juicio oral se realizó en sesiones del 9 de junio, 28 de julio y 28 de septiembre de 2016. En esta última, se anunció que el sentido del fallo era condenatorio y su contenido integral fue leído en audiencia del 19 de enero de 2017. Como consecuencia de ello, a los acusados se les impusieron las penas de prisión por un término de 48 meses, multa por valor de 66,66 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 80 meses. La primera de tales sanciones fue sustituida por la prisión domiciliaria.


Contra la referida sentencia, el defensor común interpuso recurso de apelación y lo sustentó, después, por escrito.


L A S E N T E N C I A


La decisión condenatoria partió de las siguientes premisas introductorias: (i) se puede cometer delito de prevaricato por violar la jurisprudencia de las Altas Cortes, tal y como se explicó en la sentencia C-335 de 2008 y en la de casación del 10 de abril de 2013, rad. 39546; (ii) a pesar de la falta de incorporación del acta de la inspección durante la cual se obtuvieron las copias de los fallos de tutela ilegales, la existencia de éstos se demostró con el testimonio de los investigadores Eduardo Guerrero Ardila y P.A.B.; (iii) las copias de los documentos públicos se presumen auténticas, por lo que pueden ser valoradas; y (iv) la ausencia de motivación de las providencias judiciales contraría el artículo 55 de la Ley 270/96 y es indicativa del «mero capricho del funcionario».


Luego, se expusieron las razones de ilegalidad de los fallos de tutela proferidos por los jueces acusados, así:


a) O. justificar el cumplimiento del principio de inmediatez, muy a pesar de que la tutela se presentó 3 años y 10 meses después de la supuesta vulneración de derechos, con lo cual se violaron los artículos 86 constitucional, 1 del Decreto 2591/91 y 55 de la Ley 270/96;


b) Se apartaron de la jurisprudencia de tutela1, según la cual la protección reforzada o «retén social» en favor de los padres cabeza de familia desvinculados de TELECOM se extendió hasta el 31 de enero de 2006, sin que en el juicio de legalidad de los fallos pueda tenerse en cuenta la SU-377 de 2014 por ser posterior a aquéllos;


c) No ostentaban competencia territorial para resolver, según lo dispuesto en los artículos 37 del Decreto 2591/91, 1 del Decreto 1382/00 y en el auto 070 de 2012 de la Corte Constitucional, porque la vulneración de derechos que se denunció no ocurrió en el municipio de Sucre ni los accionantes residían allí; y,


d) Se admitió la intervención de 6 demandantes en la condición de agentes oficiosos, sin que cumplieran los requisitos establecidos en los artículos 10, 46 y 49 del Decreto 2591, en los términos en que han sido interpretadas en las sentencias T-514 de 2014 y T-950 de 2008.


Por último, en la sentencia se infirió el dolo de los acusados a partir de la amplia experiencia judicial de cada uno de ellos, así como de la información que les fue suministrada en la contestación a la demanda de tutela y en la impugnación del fallo, la cual evidenciaba la improcedencia de la tutela en aplicación de los principios de inmediatez y de subsidiariedad. Por ello, se concluyó que «sabían o debieron saberlo» que eran incompetentes para conocer del asunto, que era sospechoso que un gran número de personas promovieran la acción en un lugar en que no residían, que el «retén social» no podía extenderse más allá del 31 de enero de 2006, que debían motivar las decisiones judiciales y que los bienes públicos son escasos, por lo que el examen debía ser más cuidadoso.


E L R E C U R S O


1. El recurrente


El defensor refutó cada uno de los argumentos de la sentencia condenatoria, con los siguientes:


(i) Se prevarica por violar la ley y las sentencias de constitucionalidad, no las restantes proferidas por Altas Cortes, tal y como se manifestó en la C-335 de 2008. Ahora, si bien en ésta se admitió que puede cometerse el delito cuando la desatención del precedente comporte una infracción directa de la Constitución o la Ley; en todo caso, se debe determinar si existe una subregla constante o línea jurisprudencial uniforme. Entonces, aun cuando se omitiera la primera consideración, estima que en el caso no se reúne la última, por cuanto las tesis interpretativas no han sido constantes, al punto que fue necesaria la expedición de una sentencia de unificación (377/14).


(ii) La demostración de una inspección a lugares, como fue aquélla mediante la cual se recaudaron los expedientes que contienen los fallos de tutela supuestamente ilegales, exige una «prueba ab solenitatem o prueba ab sustancias actus», como es el acta que debió levantar el investigador que la practicó, según lo exigen los artículos 213 y 215 del C.P.P. Esa exigencia tenía más importancia en el caso porque el expediente se trasladó del municipio sucreño a Bogotá para expedir copias, rompiéndose así la cadena de custodia. La consecuencia de esa falencia, estima, es que la inspección es inexistente y carece de valor probatorio, suerte que también corren las evidencias que en su desarrollo fueron recaudadas.


(iii) Una de las razones de ilegalidad destacada en la sentencia es la falta de motivación de los fallos de tutela, de manera que se infringió el artículo 55 de la Ley 270/96. Sin embargo, en la acusación nunca se incluyó esa imputación; por el contrario, a los jueces se les reprochó haber decidido la tutela cuando ello era improcedente. Por ello, censura que entre tales extremos del proceso no existe congruencia, menos aun cuando, para el defensor, el fundamento normativo del principio de motivación no es la citada norma y, en consecuencia, su violación no configura prevaricato.


(iv) Frente a la falta de justificación del principio de inmediatez que se endilga a los acusados, en primer lugar, aclara que éste no puede ser entendido como la existencia de un término de caducidad de las acciones de tutela sino como la razonabilidad del plazo en que se presente la solicitud. Así, nada obsta para que el mecanismo sea procedente a pesar del transcurso de un período extenso si se constata la permanencia y actualidad de los perjuicios2. En el caso de sus defendidos, asegura que justificaron el amparo «como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable», dado que persistía el estado de vulneración a los derechos y por la proximidad de la extinción del PAR.


(v) Sobre la ilegalidad de las decisiones por extender el «retén social» a un tiempo posterior a la liquidación de TELECOM, recordó que el mismo se consagró en el artículo 12 de la Ley 790/02 y que el mismo PAR reconoció la condición de padres cabezas de familia de los accionantes. Además, la decisión judicial, aunque fuese desacertada, sería...

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