Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 47723 de 16 de Agosto de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 692867629

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 47723 de 16 de Agosto de 2017

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá
Fecha16 Agosto 2017
Número de sentenciaSL12581-2017
Número de expediente47723
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social


DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA

Magistrada ponente


SL12581-2017

Radicación n.° 47723

Acta n.º 06



Bogotá, D. C., dieciséis (16) de agosto de dos mil diecisiete (2017).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL – IFI EN LIQUIDACIÓN, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de mayo de 2010, en el proceso que instauró el recurrente contra FLORENTINO NIVIA P..


  1. ANTECEDENTES



El Instituto de Fomento Industrial – IFI en liquidación, instauró demanda ordinaria en contra de F.N.P., con el fin de que se declare que la pensión de jubilación reconocida mediante Resolución 0193 del 14 de septiembre de 2004, debió ser liquidada teniendo en cuenta los factores salariales contemplados en la Ley 62 de 1985; que la primera mesada pensional bien calculada equivalía a la suma de $1.357.994. Por ende, solicitó que se condene al demandado a la devolución de los mayores valores cancelados por concepto de mesadas pensionales y mesadas adicionales que ha recibido desde su reconocimiento, al pago de las costas del proceso y se autorice a la entidad a deducir los mayores valores pagados por concepto de las diferencias pensionales.


Subsidiariamente, solicitó que se declare que la pensión de jubilación debe reliquidarse teniendo en cuenta la setentava parte del quinquenio y no el 100% de lo pagado por este concepto; teniendo en cuenta el 100% de las bonificaciones, primas de servicios y vacaciones devengadas en el último año y no las pagadas en el último año de servicios, con la respectiva proporcionalidad; que la totalidad del aporte «Ahorro IFI» pagado al demandado sea excluido de la liquidación; que se declare que la mesada inicial de la pensión de jubilación debió ser equivalente a la suma de $2.413.416; que sobre la mesada inicial son aplicables los reajustes de ley a partir del año 2005; que la entidad demandante tiene derecho a la devolución de los mayores valores pagados por concepto de mesadas pensionales y mesadas adicionales. Por ende, se le condene a dicha devolución y se autorice a deducir los mayores valores sufragados por concepto de las diferencias pensionales.


Como sustento de sus pretensiones, señaló que el demandado laboró al servicio de la demandante como trabajador oficial desde el 01 de febrero de 1974 hasta el 23 de mayo de 2001; que a través de la Resolución 0193 del 14 de septiembre de 2004 le reconoció pensión de jubilación a partir del 29 de abril de 2004, en cuantía de $3.413.399 mensuales; que en la liquidación de la pensión se tuvieron en cuenta factores que no están incluidos en el artículo 1 de la Ley 62 de 1985, tales como los quinquenios, la prima de servicios, la prima de vacaciones, el aporte ahorro IFI; que para el cálculo de la pensión se tuvieron en cuenta los valores pagados a título de bonificación, prima de servicios y de vacaciones en un 100% y no lo realmente devengado en el último año de servicios; que la pensión de jubilación es compartida con la de vejez reconocida por el ISS, por lo que efectuó cotizaciones al ISS para los seguros de invalidez, vejez y muerte hasta que cumpliera los requisitos exigidos para otorgarle la pensión de vejez y, que se le adeudan las diferencias en el monto de la pensión y en las mesadas pensionales pagadas en exceso (f.os 1 a 15).


Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la prestación del servicio así como el reconocimiento pensional efectuado; mencionó que el reconocimiento de la pensión de jubilación se sujetó a lo establecido en los pactos colectivos celebrados al interior de la entidad.


En su defensa manifestó que la liquidación de la pensión no desconoce lineamientos legales, que por el contrario se encuentra ajustada a la ley y a las fuentes de derecho existentes al interior del Instituto de Fomento Industrial IFI; agregó que es contradictorio que luego de acordar conciliatoriamente una pensión, la entidad acuda a un procedimiento judicial para modificar su propio acto jurídico; que en la resolución por la cual se reconoció la pensión, no intervino el demandado, por lo tanto es incoherente cuestionar sus propias decisiones; finalmente aduce que no es posible favorecerse de los propios errores, en el evento de haber existido alguno. Formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, carencia de derecho, prescripción y cosa juzgada (f.os 125 a 140).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Segundo Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 15 de diciembre de 2008, absolvió al demandado de las pretensiones formuladas en su contra, declaró probada la excepción de prescripción y condenó en costas al demandante (f.os 554 a 570).


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al conocer del recurso de apelación que interpuso la parte demandante, confirmó la decisión del primer grado y condenó en costas al demandante (f.os 638 a 647).


En lo que interesa al recurso extraordinario, el juez de alzada sostuvo que de conformidad con el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral, la acción interpuesta se encontraba inmersa en el fenómeno jurídico de la prescripción, dado que a partir de la fecha en que la entidad demandante asumió la obligación mediante el acuerdo conciliatorio, es decir, el 25 de mayo de 2001, hasta la fecha de presentación de la demanda en septiembre 13 de 2007, ya se encontraba superado ampliamente el término de prescripción.


Para el efecto, se apoyó en la sentencia CSJ SL 15 jul. 2003, rad. 19557, según la cual no es dable confundir los hechos en que se funda la demanda de pensión, cuya declaración de existencia resulta ser imprescriptible, con los derechos personales o créditos que surgen de la relación laboral y que sirven de base o soporte para el cálculo de su valor, los cuales, sí prescriben en los términos de las normas laborales.


El Tribunal reiteró que la norma que gobierna la resolución del caso era el artículo 151 del CPTSS y aclaró que la definición que efectuó la Corporación en sentencia CSJ SL, 15 dic. 2008, rad. 35401, referente a la aplicación del artículo 136 del CCA, «se produjo frente a una entidad de naturaleza pública en lo atinente a los términos para la revocación de derechos, en relación con los conflictos suscitados con sus servidores públicos por razón del otorgamiento de pensiones de jubilación de manera contraria a la ley», reglas procesales que por su misma naturaleza no tienen aplicación a la resolución de los conflictos surgidos en relación con los trabajadores oficiales.

III.RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.


IV.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque el fallo del a quo y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda.


Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los que fueron replicados dentro del término legal.


V.CARGO PRIMERO

Acusa la sentencia impugnada por violación de la ley sustancial por vía directa, por interpretación errónea de los «artículos 488 del C.S.T; 151 del C.P.T y de la S.S.; lo que condujo a la infracción directa de los artículos 1º y 3º de la Ley 33 de 1985; 1º de la Ley 62 de 1985; 1º del Decreto 1158 de 1994; 136 del Código Contencioso Administrativo; 44 de la Ley 446 de 1998; 16 del Acuerdo 049 de 1990 del Instituto de Seguros Sociales, aprobado por el 1º del Decreto 785 de 1990; 38 Numeral 2º literal f y 39 de la ley 489 de 1998 y 150 numeral 19 literal f de la C.P».

Para demostrar su acusación, el recurrente plantea que la Sala de Casación de la Corte en múltiples pronunciamientos ha estimado que, tratándose de servidores públicos y por estar de por medio el patrimonio público, no puede avalarse las liquidaciones pensionales ilegales, así sea resultado de una actuación emanada de la entidad que reconoce la prestación. Para ello, se apoyó en el fallo CSJ SL, 26 sep. 2007, rad. 28826.


Insiste en que cuando se trate de anomalías originadas en el reconocimiento de prestaciones periódicas a cargo de entidades públicas, no opera ni tiene razón del ser el plazo de 3 años desde la causación del derecho, «pues el patrimonio público padecerá notorio detrimento, resintiéndose de contera de manera grave el interés general, que quedaría socavado por el interés simplemente individual».


Sostiene que al no haberse consagrado por el legislador un término para actuar frente a irregularidades o ilegalidades halladas en el reconocimiento de prestaciones periódicas, no solo garantiza el imperio de la legalidad, sino la prevalencia del interés general, por ello el artículo 136 del CCA consagra de forma expresa que los actos que reconozcan prestaciones periódicas pueden demandarse en cualquier tiempo por la administración o los interesados.


Luego de citar en extenso la sentencia C-108/1994, a través de la cual se analizó la exequibilidad del artículo 136 del CCA, alude que no es procedente afirmar que dicho norma no tiene aplicación en la jurisdicción ordinaria porque la Corte ya ha precisado que sí es aplicable a servidores públicos, calidad que tiene tanto los empleados públicos como los trabajadores oficiales.

Indica que resulta incongruente que las acciones incoadas por una entidad pública respecto de reconocimiento ilegal de pensiones, no tenga plazo de caducidad frente a servidores públicos y si lo tenga respecto de trabajadores oficiales, en el entendido que tanto estos como los empleados públicos se reputan servidores públicos y que además los bienes jurídicos tutelados con la...

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