Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 48558 de 16 de Agosto de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 692867701

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 48558 de 16 de Agosto de 2017

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Número de expediente48558
Número de sentenciaSL12873-2017
Fecha16 Agosto 2017
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA

Magistrada ponente


SL12873-2017

Radicación n.° 48558

Acta 06


Bogotá, D. C., dieciséis (16) de agosto de dos mil diecisiete (2017).



Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandante, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 30 de julio de 2010, en el proceso que LUZ AMPARO GIRALDO OCAMPO adelantó contra el MUNICIPIO DE MEDELLÍN.


  1. ANTECEDENTES


Luz A.G.O. promovió demanda laboral para que se declare que los servicios prestados en favor de la demandada, por el periodo comprendido entre el 9 de febrero de 1996 y el 30 de enero de 2001, en el cargo de ingeniera, estuvo regido por un contrato de trabajo, por lo tanto, tenía la categoría de trabajadora oficial. Igualmente pidió declarar que la vinculación terminó de manera ilegal y sin justa causa.


Como consecuencia de lo anterior, solicitó condenar por el pago de las primas de: navidad, vida cara, extra de junio, vacaciones y antigüedad; las vacaciones compensadas en dinero, el valor del aguinaldo, dotación de uniformes y calzado, reajuste de salarios causados según el porcentaje aplicado a los trabajadores oficiales de la entidad, el subsidio familiar y auxilio de transporte, aportes a seguridad social no cubiertos por la demandada, cesantías, devolución de las sumas descontadas por concepto de retención en la fuente, licencia de maternidad, indemnización por despido sin justa causa conforme con la convención colectiva de trabajo y la indemnización moratoria, o en subsidio de ésta, la indexación.


De manera subsidiaria a la pretensión de indemnización por despido injusto, solicitó la indemnización legal en los conceptos de lucro cesante y perjuicios.


En respaldo de sus peticiones afirmó que prestó sus servicios de forma personal, subordinada y continua al demandado, desde el 9 de febrero de 1996 hasta el 30 de enero de 2001, fecha en la cual, la entidad, dio por terminado el contrato de trabajo; que su vinculación con el municipio de Medellín fue mediante diversos contratos de prestación de servicios, en cumplimiento de los cuales desempeñó el cargo de ingeniera en la coordinación de trabajos de arborización, engramada, corte, mantenimiento y construcción de zonas verdes, adscrita a la Secretaría de Obras Públicas - Departamento de Paisajismo y Arborización.


Agregó que laboró en diferentes frentes donde se ejecutaban obras como construcción de zonas verdes, adecuación de jardines, arborización, engramada, entre otras; actividades que ordinariamente ejecuta la entidad demandada a través de la Secretaría de Obras Públicas que tiene a su cargo la construcción y mantenimiento de parques y zonas verdes, y que las labores para las que fue contratada, las cumplía de manera simultánea con los trabajadores vinculados laboralmente al Municipio demandado, que tenían el mismo cargo y horario de trabajo.


Indicó que su retribución por las labores prestadas variaba cada año; que cumplía el mismo horario de trabajo del personal asignado a la construcción de obras públicas y que prestaba el servicio en idénticas condiciones a los demás ingenieros vinculados laboralmente con la entidad.


Refirió que por decisión unilateral e injustificada del demandado, su contrato de trabajo fue terminado el 30 de enero de 2001; que el 22 de noviembre de 2001 presentó solicitud de reconocimiento de los derechos sociales derivados de su vinculación laboral, la cual fue respondida de manera negativa mediante Resolución n.° 1290 del 15 de diciembre de 2001.


Expresó que en vigencia del contrato de prestación de servicios n.° 124 de 1998, quedó embarazada y que su hijo nació el 9 de enero de 1999, sin que el ente territorial le hubiese ofrecido asistencia médica u hospitalaria, pues tampoco cubrió las prestaciones económicas por maternidad y lactancia (f. os 3 a 10).

El Municipio contestó la demanda, manifestando oponerse a las pretensiones; no aceptó los hechos planteados por la actora y en su defensa formuló las excepciones de falta de jurisdicción y competencia, inexistencia de la obligación y compensación (f. os 339 a 345).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Noveno Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, mediante fallo del 31 de octubre de 2008 absolvió al demandado de las pretensiones y en su lugar se declaró probada la excepción de falta de jurisdicción y competencia. Condenó por costas a la parte demandante (f.os. 552 a 567).


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Al resolver el recurso de apelación que interpuso la parte demandante, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante sentencia del 30 de julio de 2010, revocó la sentencia de primer grado en cuanto declaró probada la excepción de falta de jurisdicción y competencia y la confirmó en todo lo demás, sin condenar por costas.


Para soportar su decisión, el Tribunal analizó tres aspectos: i) la procedencia de la excepción de falta de jurisdicción y competencia y la absolución impartida como consecuencia de ello; ii) si se demostró en el proceso una vinculación laboral entre las partes regida por un contrato de trabajo y, iii) si la actora ostentó la calidad de trabajadora oficial.


En relación con el primer punto, consideró que resultaba contradictorio que el a quo hubiese declarado probada la excepción de falta de jurisdicción y competencia y al mismo tiempo, se hubiera pronunciado sobre las pretensiones de la demanda. Pues, si consideraba que no tenía competencia para decidir, lo procedente era abstenerse de decidir de fondo por carecer de uno de los presupuestos procesales necesarios para ello y remitir el expediente a la autoridad judicial respectiva, de conformidad con el numeral 8 del artículo 99 del CPC.


Aclaró que, si el objeto de litigio era determinar la existencia de un contrato realidad laboral y si la labor ejecutada se podía considerar como propia de los servidores clasificados como trabajadores oficiales, la jurisdicción laboral era competente para conocer de este asunto, de conformidad con el artículo 2 del CPTSS.


Respecto del segundo aspecto, atinente a la existencia del vínculo de carácter laboral, consideró que conforme la prueba testimonial era posible establecer que la demandante se desempeñó como jefe y supervisora de arborización en el departamento de paisajismo adscrito al organismo de obras públicas del Municipio demandado, y que en virtud de este cargo, le correspondía manejar y supervisar cuadrillas de trabajadores que tenían como tarea el ollado y siembra de árboles, mantenimiento de prados y jardines de los parques de la ciudad; que la tarea encomendada a la actora, la ejecutaba en las oficinas del vivero donde planificaba las obras a ejecutar y distribuía las tareas y en los parques, donde vigilaba el cumplimiento de las labores que ella asignaba.


Aseguró que los testimonios permitían evidenciar que en ejercicio de estas labores, estuvo sujeta al cumplimiento de órdenes impartidas por otra ingeniera y por el jefe de la unidad, que debía cumplir un horario de trabajo y que sus tareas también eran realizadas por personal vinculado directamente con la entidad como empleados públicos subordinados.


Precisó que, conforme a las circunstancias descritas por los testigos, la actora estuvo vinculada mediante una relación laboral al servicio del demandado, pues prevalece la realidad sobre las formalidades y se establecieron las condiciones definidas en el artículo 3 del Decreto 2127 de 1945 para establecer el carácter laboral de la vinculación.


En lo concerniente al tercer punto, referido a que si las funciones que desarrollaba la demandante le permitían ostentar la calidad de trabajadora oficial, el Tribunal indicó que no se acreditó que sus labores hubiesen estado relacionadas directamente con la construcción o mantenimiento de obras públicas, que en los términos del artículo 292 del Decreto 1333 de 1986, corresponden a las actividades propias de los trabajadores oficiales.


Recordó que son dos los criterios para clasificar a un servidor público como trabajador oficial o empleado público: el orgánico, relacionado con la naturaleza jurídica de la entidad para la cual se presta el servicio, y el funcional, referente a la actividad específica desempeñada. Agregó que de conformidad con el artículo 292 del Decreto 1333 de 1986, por regla general, quienes prestan sus servicios en un ente territorial son empleados públicos, salvo que se trate de servidores que se ocupen en la construcción y sostenimiento de las obras públicas, quienes son trabajadores oficiales.


Resaltó que la labor realizada por la demandante fue técnica, de supervisión y coordinación, dirigida a la arborización, la cual se ejecutaba a través del personal a su cargo y que tenía estrecha relación con el sector forestal más no directa o indirecta con la construcción y conservación de obras públicas. Por estas razones, consideró que la actora tenía la calidad de empleada pública y no de trabajadora oficial.


Apoyó su decisión en la sentencia CSJ SL, 11 ago. 2004, rad. 21494, reiterada por la decisión CSJ SL, 31 ene. 2006, rad. 35504 de esta Corporación.


III.RECURSO DE CASACIÓN


El recurso fue interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.


IV.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


La recurrente pretende que la Corte case totalmente la sentencia impugnada y en sede de instancia, revoque el fallo del a quo y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda.


Con tal propósito, formula dos cargos por la causal primera de casación, que fueron objeto de réplica.


Por razones de metodología, se presentará la sustentación de los dos cargos y su réplica, para luego resolver el primero de ellos.


V.CARGO...

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