Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1700122130002017-00165-01 de 16 de Agosto de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 692867901

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1700122130002017-00165-01 de 16 de Agosto de 2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Manizales
Fecha16 Agosto 2017
Número de sentenciaSTC12337-2017
Número de expedienteT 1700122130002017-00165-01
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

STC12337-2017

Radicación n° 17001-22-13-000-2017-00165-01

(Aprobado en sesión de dieciséis de agosto de dos mil diecisiete)

Bogotá, D. C., dieciséis (16) de agosto de dos mil diecisiete (2017).

Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 28 de abril de 2017 por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, dentro de la acción de tutela promovida por J.E.A.I. contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad, el Procurador Delegado y la Defensoría del Pueblo Regional Caldas, a cuyo trámite fueron vinculados los intervinientes del proceso objeto del presente amparo constitucional.

ANTECEDENTES

1. El accionante reclamó la protección de sus derechos fundamentales, sin especificar cuáles, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas (folio 1, cuaderno 1).

Por tal motivo, solicitó ordenar al despacho accionado i) «conceder su desistimiento tácito»; ii) a la Defensoría del Pueblo que presente a su nombre acciones populares y tutelas; iii) a la autoridad referida anteriormente y al Procurador Delegado que «…demuestren cómo [le] han garantizado [sus] garantías procesales…»; iv) al Consejo Superior de la Judicatura que realice «vigilancia judicial y administrativa para el despacho tutelado…» (folio 1, cuaderno 1).

2. Son hechos relevantes para el presente amparo constitucional, en síntesis, los siguientes:

2.1. J.E.A.I. instauró acción popular contra el Banco de Occidente[1], cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Manizales, bajo el radicado 2015-134.

2.2. Mediante varios memoriales el petente desistió de la acción referida anteriormente, se quejó de que el convocado no aplicara los artículos 5 y 84 de la ley 472 de 1998 y suplicó emplear el 121 del Código General del Proceso (folio 6, cuaderno Corte).

2.3. El estrado accionado, mediante proveído de 21 de julio pasado resolvió que «el desistimiento de la demanda no es procedente en las acciones populares, por cuanto tal figura se opone a la naturaleza y finalidad de éstas, en tanto con su ejercicio se persigue la protección de los derechos e intereses de la colectividad»; respecto a la aplicación del artículo 121 del Código General del Proceso, sostuvo que aquella codificación no derogó la ley 472 de 1998, que ésta última «es una norma especial, que regula de manera específica y preferente el trámite de las acciones populares y de grupo», por lo que debe preferirse sobre las demás.

2.4. El censor se duele de que «el único impulso oficioso de la juzgadora tutelada es cuando termina [sus] acciones populares con figura inexistente» pero no le acepta el desistimiento de su acción; que la Defensoría del Pueblo querellada no le ha garantizado el cumplimiento de las prerrogativas constitucionales y se niega a presentar acciones populares y tutelas en su nombre; que el Procurador Delegado no ha solicitado celeridad en su demanda.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Manizales refirió que hubo una tardanza en la notificación de la demanda por parte del anterior secretario del despacho, razón por la cual se tomaron las medidas pertinentes del caso para esclarecer la demora presentada. Por otro lado, refirió que para el año 2015 el petente instauró «entre 1200 y 1400 acciones populares», por lo que se generó un retraso en los en todos los juzgados de aquella ciudad.

Finalmente expuso que en ese despacho jamás se ha dado aplicación a la figura del desistimiento tácito, que las «normas del Código General del Proceso solo son aplicables al trámite constitucional en comento en aquello que no haya sido regulado por la ley 472 de 1998» (folios 19 a 21, cuaderno 1).

2. La Personería de Manizales suplicó su desvinculación del presente amparo, comoquiera que «no le consta lo expuesto por el accionante» en el libelo inicial, en consecuencia se opuso a las pretensiones allí presentadas (folio 22, cuaderno 1).

3. La Procuraduría Regional de C. también solicitó su desvinculación del resguardo, toda vez que «no funge como accionada en el presente trámite…, teniendo además como fundamento que es la Personería Municipal de Manizales, quien ha estado interviniendo en los procesos de acción popular en su calidad del Ministerio Público».

Agregó que no existe ningún derecho alegado «en peligro o vulnerado, por razón de actuación alguna de [esa autoridad]» (folios 23 a 25, cuaderno 1).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El a-quo desestimó la protección invocada al considerar que el convocado ha adelantado sus actuaciones de acuerdo a lo estipulado en la ley 472 de 1998, «sin que se advierta irregularidad alguna en su gestión»; que el quejoso no ha solicitado el desistimiento ante el estrado accionado, por lo que tiene mecanismos de defensa que no ha agotado.

Finalmente, sostuvo que el despacho cuestionado ha cumplido «con el impulso procesal a su cargo» mientras que el quejoso ha entorpecido la labor judicial «al interponer indiscriminadamente distintas acciones constitucionales sin asidero jurídico y abandonándolas a la suerte o al impulso de los despachos judiciales» (folios 27 a 29, cuaderno 1).

LA IMPUGNACIÓN

El querellante impugnó la decisión indicando que la magistrada que falló el presente amparo era Juez Segundo Civil del Circuito de P. y terminó «centenares de [sus] acciones populares con figura inexistente en la ley especial 472 de 1998»; suplicó aceptar su «desistimiento tácito» y que se pruebe «cuál ha sido el actuar del Procurador Delegado en [su] acción popular» (folio 33, cuaderno 1).

CONSIDERACIONES

1. Según lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es una herramienta jurídica subsidiaria y residual, establecida para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares.

Siguiendo los criterios jurisprudenciales, este instrumento no procede contra las providencias judiciales, no obstante, en los precisos casos en los cuales el funcionario incurre en una decisión desviada por completo, sin objetividad, se abre paso la intervención del juez constitucional, para modificar o cambiar las determinaciones y restablecer las garantías esenciales conculcadas, claro está, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa.

2. Descendiendo al caso sub examine advierte la Corte que la solicitud de resguardo está llamada a fracasar, pues el gestor no hizo uso del medio idóneo de defensa con que contaba para exponer sus inconformidades durante el proceso que critica, en efecto, no interpuso recurso de reposición que procedía contra el proveído proferido el 21 de julio de 2017, que resolvió negar el desistimiento de la acción popular por él suplicado, por lo que incurrió en incuria en cuanto dejó de ejercer el instrumento jurídico de defensa indicado para recurrir aquel auto que hoy cuestiona.

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