Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 49790 de 16 de Agosto de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 692868121

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 49790 de 16 de Agosto de 2017

Sentido del falloNO REPONE
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente49790
Número de sentenciaAP5235-2017
Fecha16 Agosto 2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Popayán
Tipo de procesoCASACIÓN
MateriaDerecho Penal

F.A.C. CABALLERO

Magistrado Ponente

AP5235-2017

Radicación n°. 49790

(Aprobado Acta nº. 261)

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil diecisiete (2017).

ASUNTO

Decide la S. el recurso de reposición interpuesto contra la providencia AP3835-2017 de 14 de junio de 2017, por cuyo medio se negaron las peticiones de libertad transitoria condicionada y anticipada de P.D.J.V.G., y la suspensión del trámite y remisión del expediente a la Jurisdicción Especial para la Paz solicitada por todos los procesados.

ANTECEDENTES PROCESALES

1. F.A.G.M., O.R.R., S.E.V.A., A.C.P., A.J.E...R. y PABLO DE J.V.G., fueron investigados, procesados y condenados por hechos ocurridos en la noche del 25 de agosto de 2007, cuando servían en el Ejército Nacional, y en zona rural de Popayán - Cauca reportaron la muerte en combate de tres personas que se decía eran miembros de un grupo armado ilegal, pues consigo portaban elementos diversos tales como armas de fuego de uso privativo de las Fuerzas Militares y de defensa personal, granadas, dinamita, estopines, minas antipersonal, entre otros.

Sin embargo, en desarrollo de la investigación de rigor se logró establecer que dichas personas eran indigentes que vivían en Cali - Valle, donde fueron contactados y bajo engaño trasladados hasta el lugar en que fueron asesinados, sin que tuviesen relación con algún grupo organizado al margen de la ley; así mismo, que los aludidos miembros de la fuerza castrense actuaron de consuno para ese fin al punto que dispusieron conseguir y llevar las armas y demás objetos hallados junto a los cadáveres de los inermes ciudadanos y elaborar informe espurio sobre lo ocurrido.

2. Con ocasión de esos acontecimientos el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Popayán, en sentencia de 8 de julio de 2016, los declaró responsables como coautores del delito de homicidio en persona protegida, en concurso con porte de armas de fuego de uso privativo, imponiéndoles las penas de 46 años y 3 meses de prisión, multa de 6.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y prohibición para la tenencia o porte de armas de fuego, estas últimas por lapso de 20 años cada una.

3. Impugnada la sentencia por la Fiscalía y la defensa de los procesados, correspondió conocer del asunto al Tribunal Superior de Popayán - S. Penal que mediante fallo de 4 de octubre de 2016 resolvió acoger la postulación del ente acusador y, en consecuencia, incrementó la pena de prisión que quedó en 50 años y 7 meses; no así la alzada propuesta por la defensa.

4. Contra esa providencia interpusieron recurso extraordinario de casación los defensores de los encausados, el cual se declaró desierto para PABLO DE J.V.G..

Respecto de los restantes procesados esta S., mediante auto de 26 de abril de 2017, inadmitió la demanda de casación; no obstante, se dispuso que una vez cumplido el trámite del mecanismo de insistencia, emitirá decisión de fondo respecto de la pena accesoria de prohibición para el porte y tenencia de armas.

5. A la espera de lo anterior, los procesados en nombre propio presentaron ante esta Corporación diversas solicitudes, a saber:

5.1. PABLO DE J.V.G. solicitó, por medio de un primer escrito, la suspensión del trámite de casación y el envío del proceso en su respecto adelantado, a la Jurisdicción Especial para la Paz; en un segundo memorial, pidió se le concediera la libertad condicionada, transitoria y anticipada.

En respaldo de todo ello citó los artículos , 49, 50 y 52 de la Ley 1820 de 2016, alegando ser beneficiario de la amnistía o indulto dada su condición de agente del Estado - Sargento Segundo del Ejército Nacional; el delito por el que fue condenado, calificado como homicidio en persona protegida, tuvo ocurrencia antes de la vigencia de esa ley y tiene relación directa con el conflicto armado; y lleva más de cinco años privado de la libertad. Allegó acta de compromiso de sometimiento a la referida jurisdicción.

5.2. AL.R.C.P. solicitó la suspensión del trámite de casación y la remisión del expediente a la Jurisdicción Especial para la Paz con base en la Ley 1820 de 2016 y el Decreto 706 de 2017, por su condición de miembro del Ejército Nacional que debe ser beneficiado por las previsiones de esas normas dada la naturaleza del hecho por el que fue condenado y en aplicación del principio de favorabilidad.

5.3. A.J.E.R., S.E.V.A., O.R..R. y F.A.G.M. presentaron sendos escritos con idéntica redacción, reclamando la suspensión del trámite de casación y la remisión del proceso a la Jurisdicción Especial para la Paz, de igual forma que los anteriores mencionados; en soporte de ello, adjuntaron el formato único de manifestación de sometimiento a esa jurisdicción.

DECISIÓN IMPUGNADA

Con proveído AP3835-2017 de 14 de junio de 2017, esta S. resolvió negar las pretensiones de los procesados en los siguientes términos:

1. Del estudio de la regulación contenida en los artículos 51 y ss. de la Ley 1820 de 2016, se negó la solicitud de libertad transitoria, condicionada y anticipada presentada directamente ante la Corte por P.D.J.V.G., porque no se cumplió con el previo agotamiento del trámite administrativo para acceder a dicho beneficio.

2. En cuanto a la suspensión del trámite de casación y la remisión de la actuación a la Jurisdicción Especial para la Paz, en común planteada por todos los procesados, se concluyó su improcedencia porque no están previstas en la Ley 1820 de 2016 dentro de los mecanismos definidos en el Título IV de esa normativa, a que pueden acceder los militares investigados o condenados por delitos relacionados con el conflicto armado interno, como parte del tratamiento especial diferenciado para los miembros de la Fuerza Pública.

Añadió la S. que son variadas las prerrogativas previstas en esas disposiciones, con requisitos específicos, sin que los peticionarios hubieran especificado a cuál de ellas pretenden acceder, ni las razones para ello.

RAZONES DEL DISENSO

A través de memorial suscrito por todos los procesados, interponen y sustentan el recurso de reposición en los siguientes términos:

1. No le asiste razón a esta Corte en cuanto afirma en la decisión controvertida que no es posible la suspensión y envío de la actuación a la Jurisdicción Especial para la Paz por no ser una medida prevista en la Ley 1820 de 2016, porque todos ellos de forma libre y voluntaria han decidido someterse a esa jurisdicción según se acredita con las actas que para ese fin han suscrito, el 5 de junio del año en curso, adjuntas en copias.

Por ende, corresponde a la misma conocer de su juzgamiento y decidir de fondo la condena que haya lugar a imponerles por medio de la S. de Definición de Situaciones Jurídicas, acorde con los artículos 3 y 28 ejusdem trascritos en su integridad.

2. En lo que atañe a la libertad transitoria condicionada y anticipada, trascriben los artículos 51, 52 y 53 ídem, y consideran que sí han cumplido con la exigencia de surtir el trámite administrativo respectivo, conforme se acredita con las copias de las aludidas actas de compromiso suscritas ante el Secretario Ejecutivo de la referida jurisdicción; además, llevan más de cinco años en prisión por el delito de homicidio en persona protegida.

Agregan que en las visitas realizadas por personal de esa jurisdicción, sus nombres aparecen en las listas de miembros de la Fuerza Pública que cumplen los requisitos para ser sometidos a la misma.

Con esos fundamentos, piden la revocatoria de las determinaciones desfavorables de la providencia impugnada.

CONSIDERACIONES

1. De manera constante e invariable esta S. ha considerado que el derecho de contradicción, y, en especial, el derecho a controvertir o impugnar las decisiones judiciales es una garantía integrada al ejercicio material de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, artículo 29 de la Constitución Política, sometido en todo caso a reglas diseñadas para delimitar su proposición y alcances, de manera que su ejercicio debe ser consecuente con ellas so pena de incurrir en abuso del derecho.

Al respecto ha dicho la Corte que se requiere, en cualquier caso, que: i) la decisión impugnada sea susceptible del recurso interpuesto; ii) al impugnante le asista interés para formular el recurso; iii) el recurso sea...

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