Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 51128 de 16 de Agosto de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 692868137

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 51128 de 16 de Agosto de 2017

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Fecha16 Agosto 2017
Número de sentenciaSL12299-2017
Número de expediente51128
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

M.E.B.Q.

Magistrado ponente

SL12299-2017

Radicación n.° 51128

Acta. 06

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil diecisiete (2017).

Decide la S. el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 3 de diciembre de 2010, en el proceso ordinario laboral que instauró ALBA R.O. TORRES contra la sociedad recurrente.

Se reconoce personería a la doctora V.P.G. identificada con cédula de ciudadanía n°.1.128.279.813 y tarjeta profesional n°. 228664 del Consejo Superior de la Judicatura, para actuar en calidad de apoderada judicial de la parte demandante, según sustitución de poder vista a folio 57 del cuaderno de la Corte.

I. ANTECEDENTES

La citada accionante demandó en proceso ordinario laboral a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A, a fin de que se declare que en su calidad de madre de Y.A.C.O. tiene derecho a la pensión de sobrevivientes desde el cumplimiento de los requisitos legales, y como consecuencia, se condene al pago de las mesadas causadas y adicionales debidas, los incrementos legales y los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. En forma subsidiaria solicitó el pago de indemnización sustitutiva debidamente indexada.

Fundamentó sus pretensiones en que su hijo Y.A.C.O., quien se encontraba soltero y no tenía hijos, falleció el 21 de febrero de 2007; que es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes ya que dependía económicamente de él, pues era quien le suministraba la alimentación y vestuario, es decir, los alimentos congruos para su subsistencia.

Agregó que hizo la reclamación del derecho pensional ante Protección S.A., la cual fue negada mediante comunicación del 10 de agosto de 2007, bajo el argumento de que no existía dependencia económica respecto del afiliado fallecido, ya que solo aportaba el 45% de los ingresos totales al hogar.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la calidad de madre de la reclamante, la fecha del fallecimiento del causante, la reclamación administrativa que hizo la accionante y la desestimación por parte de la entidad, de los demás dijo que no eran ciertos. En su defensa, adujo que la actora no dependía económicamente de su hijo fallecido, ya que el grupo familiar estaba conformado por dos hijos, la demandante, su compañero y padre del causante, quien aporta la vivienda y los alimentos del grupo familiar en cumplimiento de sus deberes, que los ingresos destinados para la manutención de los compañeros C.–.O., para la fecha del fallecimiento de su hijo, provenían del trabajo del padre del afiliado como independiente durante más de veintitrés años; «que el hermano» también contribuía en los gastos de la casa; y que la citada pareja era propietaria del inmueble donde vivían; lo que indica que no era el afiliado quien les suministraba la vivienda y sostenimiento a sus padres.

Propuso la excepción previa de falta de integración de la litis por activa con el señor F.J.C.L. y las de mérito que denominó falta de causa para pedir, inexistencia de las obligaciones demandadas, buena fe, y prescripción.

En audiencia del 19 de agosto de 2008, el juzgado de conocimiento, que lo fue el Quince Laboral del Circuito de Medellín dio prosperidad a la excepción previa y ordenó citar al proceso a F.J.C.L., en calidad de litisconsorcio necesario, quien según constancia secretarial vista a folio 81 del cuaderno principal se le comunicó y manifestó, «no voy a demandar porque a ella, la mamá del muchacho J.A.C.O., fallecido, tiene todo el derecho por tanto (sic) que yo no vi por él».

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 17 de julio de 2009, condenó a la entidad demandada a reconocer y pagar a la señora A.R.O.T., la suma de $15.143.700 por concepto del retroactivo pensional y al pago de la mesada pensional desde el mes de julio de 2009, en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente, más las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año, mientras subsistan las causas que dieron origen a la citada prestación económica e impuso las costas a la demandada en un 70%. (f°.98 a 105).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Apeló la parte demandada y la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por sentencia del 3 de diciembre de 2010, confirmó el fallo de primer grado y lo «MODIFICA» en el sentido de condenar a la parte pasiva al pago de los intereses moratorios en los términos del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 17 de septiembre de 2007, hasta el momento en que se efectúe la cancelación total de la obligación por parte de la entidad accionada. Condenó en costas a la demandada (f°.124 a 135).

El Tribunal puntualizó que la controversia se encaminaba a establecer si le asistía o no el derecho a la demandante al reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente, en calidad de madre del causante, en tal sentido procedió a verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos para ello.

Enseguida adujo que el señor Y.A.C. falleció el 21 de febrero de 2007, por lo que la norma que regulaba el caso era el «artículo 47 de la ley 100 de 1993», la cual transcribió para decir, que en el evento de que los beneficiarios directos sean los padres del causante, es requisito imperativo acreditar la dependencia económica de los ascendientes con respecto al fallecido.

Dijo entonces que el tema de la dependencia económica es lo debatido, y que era criterio de esa S. «el determinar que la dependencia económica no puede ser considerada de manera total y absoluta, toda vez que ellos no puede ser desvirtuada bajo el argumento de la existencia de ingresos adicionales», argumento que apoyó citando la sentencia CSJ SL 1 abr. 2008, rad. 32420, y coligió, que el citado criterio jurisprudencial era perfectamente aplicable al asunto controvertido, especialmente porque la ayuda que recibía la demandante par parte de su hijo fue calificado incluso por la misma entidad demandada, como equivalente al 45% de los ingresos del hogar para sostenimiento del grupo familiar.

Puntualizó que si bien la citada ayuda no le proporcionaba a la actora un sostenimiento absoluto, sí era significativa y constante; insistió en que ese era el criterio reiterado de la S. y encontraba fundamento en su jurisprudencia, que ha considerado que la dependencia «no tiene que ser absoluta y que no se precisa un estado de indigencia para acceder al derecho de la pensión de sobrevivientes, máxime si se tiene en cuenta que en un país como el nuestro los ingresos de las clases menos favorecidas son exiguos y las necesidades a cubrir muchas».

Estimó que no se demostró que la accionante fuera autosuficiente o que con lo proporcionado por su compañero permanente le fuera suficiente y bastara para su sostenimiento, por el contrario, la prueba testimonial permitía colegir que la ayuda del hijo era esencial y primordial para su subsistencia. Sobre la forma como debe tomarse el concepto de «dependencia económica», trajo a colación pasajes de la sentencia CSJ SL, 27 mar. 2003, rad. 19867.

Dijo que para esa Colegiatura resultaba indiferente que el domicilio donde residía la demandante fuera de propiedad de F.J.C.L. y si éste hacía una contribución, pues lo realmente importante era el hecho de que el causante efectuaba de manera permanente un aporte significativo al sostenimiento del hogar, sin el cual la familia podía verse ostensiblemente perjudicada, máxime sí, como se evidencia de la investigación administrativa adelantada por la entidad (f.° 48-68), el causante se vio obligado a trabajar de manera informal desde los 12 años, y a partir del 2004, él era quien cubría el costo de los servicios del hogar, entre otros; aportes que se consideran importantes dentro del normal funcionamiento de la economía familiar y sin los cuales ésta puede verse gravemente afectada.

Al analizar la prueba testimonial adujo, que las declaraciones rendidas por M.E.C.C. y C.N.T.P. eran coincidentes en afirmar que el causante respondía por su señora madre, que daba para «el mercadito y los servicios» y que la situación económica de la accionante se afectó luego de su muerte; que así mismo, S.Á.R.V., quien fue la encargada de evaluar las condiciones de vida de la actora y su núcleo familiar, señaló «que de la investigación adelantada concluyó que el señor FRACISCO es el encargado con sus propios ingresos de aportar la...

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