Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N. 3 nº 49409 de 16 de Agosto de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 692868189

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N. 3 nº 49409 de 16 de Agosto de 2017

EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Sentido del falloNO CASA
Número de expediente49409
Fecha16 Agosto 2017
Número de sentenciaSL12404-2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Armenia
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO

Magistrada ponente


SL12404-2017

Radicación n.°49409

Acta 06


Bogotá, D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil diecisiete (2017).


Decide la S. el recurso de casación interpuesto por MARÍA CLELIA MONTES DE CORREA, contra la sentencia proferida por la S. de Decisión Civil Familia y Laboral del Tribunal Superior, del Distrito Judicial de Armenia, el 20 de septiembre de 2010, en el proceso que instauraron la recurrente y M.I.C.A. contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y C.P.S.A., y SEGUROS DE VIDA COLPATRIA S. A., -HOY- AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S. A.


  1. ANTECEDENTES


María Clelia Montes de Correa, y M.I.C.A., llamaron a juicio a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S. A., con el fin de que se declarara que «tienen derecho a la Pensión de Sobrevivientes» desde el momento del fallecimiento de su hijo, es decir, desde el 27 de agosto del año 2005.


Como consecuencia de lo anterior, solicitaron se condenara a «(…) PROTECCIÓN S.A» al pago vitalicio de las mesadas causadas desde el 27 de agosto de 2005. De igual forma requirió que «se condene a la entidad al pago de la indexación o corrección monetaria sobre todos y cada uno de los valores dejados de pagar a mis poderdantes como consecuencia de la negación de la pensión y hasta que se haga su reconocimiento y pago efectivo», y las costas.


Como fundamento de sus solicitudes, relataron que eran padres de Jhoan Andrés Correa Montes, quien falleció en la ciudad de Armenia el día 27 de agosto de 2005. Relatan que como el causante no tuvo hijos, «sus padres se hacen acreedores a gozar de la Pensión de Sobrevivientes de conformidad con lo establecido en la Ley 100 de 1993 (…)».


Aducen que su hijo, siempre había cotizado a la «ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN», acreditando a la fecha de su fallecimiento, la densidad de semanas requeridas para causar el derecho, y encontrándose afiliado al momento del óbito, por ello, M.C.M. de Correa, elevó solicitud de la pensión ante la entidad de seguridad social el 5 de septiembre de 2005.


Señalan que el 19 de septiembre de 2005 la «Directora de la oficina de (…) PROTECCIÓN S.A», envió oficio solicitando a la señora Montes de Correa, que se presentara personalmente con el fin de diligenciar los formularios correspondientes al trámite pensional.


Una vez diligenciados los formularios, el fondo de pensiones contestó que «(…) no reconocía la Pensión de Sobrevivientes, por considerar que el accidente ocurrido al Señor (…) era resultado de un accidente de Trabajo». Así mismo, menciona que el padre del afiliado fallecido, presentó una declaración en la que cedía los derechos que llegare a tener en relación con la pensión, ya que él tenía recursos suficientes.


Al finalizar la parte fáctica del libelo introductorio, refieren que presentaron derecho de petición a la «Directora del Departamento Administrativo de Fortalecimiento Institucional de la Alcaldía de Armenia», para aclarar lo relacionado con la jornada laboral del afiliado fallecido. Lo precedente, para dilucidar el origen de la muerte de J.A.C.M..


Al dar respuesta al libelo inicial, la convocada a juicio se opuso a las pretensiones, y en cuanto a los hechos, aceptó que «JHOAN ANDRÉS CORREA MONTES» era hijo de los demandantes; que falleció el 27 de agosto de 2005, encontrándose afiliado a «PROTECCIÓN S. A.» De igual forma, aceptó que M.C.M. de Correa, había elevado solicitud de la pensión, pero aclaró que tal requerimiento fue recibido el 12 de septiembre de 2005, y no el día 5 de septiembre del año antes mencionado. También admitió que negó la pensión por considerar que el afiliado había fallecido en un accidente de trabajo, decisión que, según la accionada, fue producto de una investigación.


En su defensa propuso como excepciones las de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, pago, compensación, buena fe y prescripción.


En escrito separado, la apoderada de «PROTECCIÓN» (f.° 105 a 107, cuaderno principal) llamó en garantía a «SEGUROS DE VIDA COLPATRIA S.A. A.R.P». La persona jurídica antes mencionada, dio respuesta a la demanda (folios 121 a 127, cuaderno principal), argumentando que, como el siniestro no había sido calificado como de origen laboral, entonces era de origen común, y que además «el fallecido no estaba afiliado a la ARP COLPATRIA el día que se produjo su muerte». En relación con los hechos, la llamada en garantía no aceptó ninguno, solo dijo que no le constaban.


Propuso como excepciones de fondo, las que denominó como «AUSENCIA DE OBLIGACIONES A CARGO DE ARP COLPATRIA»; «COBRO DE LO NO DEBIDO»; «LIMITE DE LA EVENTUAL OBLIGACIÓN»; y la de «PRESCRIPCIÓN».


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Armenia, dirimió el litigio en primera instancia mediante fallo del 23 de febrero de 2010 (folios 342 a 349), en el cual decidió «ABSOLVER a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍASPROTECCIÓN S.A., y a SEGUROS DE VIDA COLPATRIA S.A. de todas las pretensiones de la demanda presentada (…)», y condenó en costas a los demandantes.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La S. de Decisión Civil, Familia, y Laboral, del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, mediante fallo del 20 de septiembre de 2010, (f.º 6 – 24 del cuaderno 3) al desatar el recurso de apelación que interpuso la demandante, decidió confirmar la sentencia absolutoria ordenada en primera...

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