Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-10-007-1995-03366-01 de 16 de Agosto de 2017
Sentido del fallo | NO CASA |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Familia de Bogotá |
Fecha | 16 Agosto 2017 |
Número de sentencia | SC12241-2017 |
Número de expediente | 11001-31-10-007-1995-03366-01 |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL |
Materia | Derecho Civil |
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado Ponente
SC12241-2017
Radicación nº 11001-31-10-007-1995-03366-01
(Aprobada en sala de veintinueve de marzo de dos mil diecisiete)
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil diecisiete (2017).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por J.E.M.N. frente a la sentencia de 17 de julio de 2012, proferida por la S. de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario de filiación extramatrimonial con petición de herencia promovido por E.I.S. de A. contra el recurrente, H.M.N., C.A., L.M.N., Ó.A. y C.M.B., como herederos determinados de R.A.M.S., así como contra los herederos indeterminados.
ANTECEDENTES 1.- Esperanza I.S. de A. radicó demanda que correspondió al Juzgado Séptimo de Familia de Bogotá, en la que pidió declarar que es hija extramatrimonial de R.A.M.S. y posee vocación hereditaria; por lo tanto, los herederos reconocidos dentro del proceso de sucesión de este, que cursa en el Juzgado 12 de Familia de Bogotá, deben restituirle la cuota de los bienes que le correspondan del patrimonio ilíquido, con los aumentos y frutos que hubieren podido producir desde el fallecimiento de M.S.. Además, deprecó se ordene la inscripción de la sentencia en los registros correspondientes, la cancelación de las transferencias de propiedad de los bienes herenciales, de los gravámenes y las limitaciones al dominio que los demandados hubieren constituido (folios 4 a 5, cuaderno 1).
2.- Sustentó sus aspiraciones en los hechos que se compendian así (folios 2 a 4, ibídem):
2.1. A mediados del mes de junio de 1947, M.D. entregó a R.A.M.S. una niña huérfana de 13 años de edad, bautizada con el nombre de B.S., con el propósito de que la vinculara a trabajar en labores domésticas en la Hacienda San Cayetano de propiedad de aquél.
2.2. Desde su llegada al municipio de S., donde está ubicada la Hacienda, M.S. accedió carnalmente en varias ocasiones a B.S., en forma violenta y bajo amenazas de muerte, para que no divulgara tales abusos.
2.3. Producto de los citados actos sexuales quedó en estado de embarazo, el 16 de marzo de 1948 B. dio a luz a E.I. en la Hacienda San Cayetano. Tres meses después B. «decidió volarse», cansada de los atentados contra su honra que le propiciaba M.S.; regresó a Tunja donde estaba M.D., a quien contó lo sucedido.
2.4. De tales sucesos también tuvo noticia P.M.S., sobrino de M.S., quien aceptó frente a aquél ser el padre de E.I., comprometiéndose a reconocerla y suministrarle alimentos. Al respecto sólo cumplió con los alimentos en forma parcial, pues a través de dicho sobrino en diversas oportunidades envió dinero para su hija E.I..
2.5. Otra sobrina del aludido padre que conoció de los hechos fue C.A.M.S., toda vez que visitó la Hacienda San Cayetano cuando B. estaba embarazada.
2.6. Como el progenitor finalmente no reconoció a su hija de manera oficial, actos como el registro, matrimonio y obtención de la cédula de esta, fueron hechos «con datos vagos, principalmente se dijo de una edad, cuando en realidad es otra la que tiene la señora E.I.».
2.7. R.A.M.S. murió en Bogotá, el 9 de agosto de 1993, lo que dio lugar al inicio de su juicio de sucesión ante el Juzgado 12 de Familia de Bogotá, que está en curso y en el cual han sido reconocidos como herederos determinados J.E., H.M.N., C.A., L.M.N., Ó.A. y C.M.B..
3.- Una vez notificada del auto admisorio, L.M.N. se opuso y formuló la excepción de «caducidad» (folios 40 a 43, ib.)
Los demandados C.A.M.N., D.C. y Ó.A.M.B. comparecieron al proceso, pero contestaron el libelo tardíamente.
La curadora ad litem designada a los herederos indeterminados de R.A.M.S., a J.E. y H.M.N., manifestó estarse a lo que resulte probado en autos (folios 60 a 61 y 79 a 80).
4.- Agotado el rito pertinente, el a-quo accedió a la pretensión de filiación, por lo que declaró que E.I.S. de A. es hija extramatrimonial de R.A.M.S., así mismo ordenó la inscripción de tal determinación.
Adicionalmente enunció probada la excepción de «caducidad de los efectos patrimoniales de la sentencia», por lo cual negó las demás súplicas contenidas en el pliego iniciador del litigio (folios 310 a 322, cuaderno 1).
5.- Apelada esa decisión por la demandante y por el convocado J.E.M.N. -quien compareció al proceso en tal momento- el ad-quem confirmó la declaratoria de filiación, revocó el acogimiento de la excepción de caducidad que había generado la desestimación de las restantes peticiones del libelo y, por ende, proclamó que frente a los demandados -excepto H.M.N.- la «promotora tiene vocación hereditaria y goza de todos los derechos patrimoniales, y podrá intervenir en la sucesión de su padre, que los demandados deberán devolver a los demandantes (sic) la posesión material de los bienes que se les adjudiquen en caso de tener que rehacer la partición, lo mismo que los frutos civiles y naturales causados desde la notificación del auto admisorio de la demanda (…)»LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
1.- Tras aducir que el juicio no está viciado de nulidad, que concurren los presupuestos procesales y recordar el ordenamiento jurídico que rige la filiación, el Tribunal relacionó las pruebas recaudadas -transcribiendo varias de manera parcial- y describió el trámite agotado para practicar la prueba de ADN, la que finalmente se llevó a cabo sólo con uno de los demandados por la inasistencia de los demás.
2.- Seguidamente concluyó que le asistió razón al fallador de primera instancia al acceder a la filiación solicitada, porque la demandante nació el 15 de marzo de 1948, lo que hace presumir su concepción entre el 21 de mayo y el 19 de septiembre de 1947 conforme al artículo 92 del Código C.il, época en que sucedieron las agresiones sexuales a su madre por parte de R.A.M.S., hecho acreditado con el testimonio de dicha progenitora, el que da certeza porque relacionó su versión con la muerte del político J.E.G., a efectos de precisarlo.
Esa versión concuerda con la declaración recibida a C.A.M. de B., pariente del supuesto padre; así como con la prueba de ADN realizada a la reclamante junto al accionado Ó.A.M.B. y a las madres de ambos, la que si bien no alcanzó una probabilidad acumulada del 99.99% pues tan sólo llegó al 95.8979%, tampoco descartó la filiación deprecada, traduciéndose en un indicio en contra de los accionados.
Igualmente afirmó que constituye otro indicio grave contra este extremo procesal la inasistencia a la práctica del referido examen de ADN, al tenor del artículo 8º de la ley 721 de 2001.
3.- Aludiendo a los efectos patrimoniales de la declaración de paternidad, el ad-quem señaló, después de recordar la legislación y la jurisprudencia que los regula, que no se configuró la caducidad excepcionada porque la acción fue iniciada antes de vencerse el lapso de 2 años previsto en el artículo 10º de la Ley 75 de 1968, al paso que el auto admisorio de la demanda fue enterado a los demandados -salvo H.M.N.- dentro de los 120 días siguientes a la notificación que por estado se hizo a la reclamante de ese proveído.
Añadió que en lo que atañe a los efectos patrimoniales de la paternidad, los herederos del presunto padre no conforman un litisconsorcio necesario, por lo que la caducidad debe contabilizarse de forma independiente para cada uno.
4.- Por último, el Tribunal especificó que los frutos de los bienes que conforman el patrimonio del de cujus es asunto que «debe discutirse al rehacer la partición, no en el proceso de petición de herencia, por lo que sin mayores consideraciones, y como quiera que es claro, que no es éste el momento procesal pertinente para hacer una discusión respecto al valor de los frutos producidos por la masa sucesoral, se ordenará que la tasación de dichos frutos sea debatida en su oportunidad ante el juez de conocimiento de la sucesión».
Agregó que no hay prueba acerca de que el actuar de los demandados fuera de mala fe, máxime cuando quedó demostrado que desconocían la existencia de su hermana...
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