Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 05697-31-03-001-2007-00115-01 de 16 de Agosto de 2017
Sentido del fallo | NO CASA |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Civil - Familia de Antioquia |
Número de expediente | 05697-31-03-001-2007-00115-01 |
Número de sentencia | SC12236-2017 |
Fecha | 16 Agosto 2017 |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL |
Materia | Derecho Civil |
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado Ponente
(Aprobado en sesión de cinco de julio de dos mil diecisiete)
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil diecisiete (2017).
Decídese el recurso de casación que la Cooperativa San Pío X de Granada Ltda. «Coogranada» interpuso contra la sentencia del 17 de julio de 2012, proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, en el proceso ordinario que en su contra promovieron Orlando de Jesús Gómez Botero, W.A.J.Z., María Mercedes Jiménez Salazar y J.J.R.D., en el que B.E.O.A. fue llamada en garantía por la convocada.
ANTECEDENTES
1.- Los actores citaron a Coogranada a efectos de que se le declare civil y extracontractualmente responsable de los perjuicios a ellos causados con la diligencia de secuestro que afectó al inmueble de su propiedad, identificado con la matrícula n° 01N-5206503, en el que se levantaba un complejo habitacional que por esa cautela fue suspendido.
Que, en consecuencia, se le condene a pagarles $1.872’000.000 por las utilidades de las viviendas dejadas de construir, más $239’568.000 correspondiente a lo que la Fiduciaria Central S.A. se abstuvo de sufragar y, $300’000.000 por perjuicios morales, junto con intereses comerciales e indexación (folios 10 a 11, cuaderno 1).
2.- Las peticiones anteriores fueron sustentadas en lo que a continuación se resume (folios 1 a 10, ibídem):
2.1. Coogranada instauró demanda ejecutiva mixta contra Inversiones Ossa Zuluaga S. en C., B.E.O.A., G. de Jesús y H. de J.O.Z., pretendiendo el pago de una obligación garantizada con hipoteca que gravó el 50% del bien raíz distinguido con la matrícula inmobiliaria nº 01N-5135817.
2.2. Cuando tal Cooperativa aceptó la garantía real, conocía los problemas de identificación e individualización del predio, como fue constatado en el lanzamiento por ocupación de hecho adelantado previamente en la Inspección Primera Municipal de Policía de Bello, por los hipotecantes frente a los ahora accionantes.
2.3. El Juzgado Décimo Civil del Circuito de Medellín, a quien le correspondió conocer la ejecución, previa solicitud de la actora, dispuso el embargo y secuestro del inmueble objeto de la garantía real.
2.4. La Inspección de Policía mencionada, en desarrollo de la comisión impartida por tal despacho judicial, el 21 de mayo de 2003 practicó el secuestro del predio hipotecado y embargado, pero realmente aprehendió el identificado con la matrícula inmobiliaria nº 01N-5206503.
2.5. Al atender la diligencia J.G.B.B. manifestó que se encontraba allí desde 2001, en condición de comodatario, porque O.G. lo había llevado para vigilar y evitar invasiones, sin embargo el terreno fue secuestrado por insistencia de la mandataria judicial de Coogranada, sin que se hubiera individualizado, ni recorrido sus linderos.
2.6. El 28 de mayo de 2003, M.M.J.S. «presentó incidente de oposición y levantamiento de la diligencia de secuestro» y solicitó amparo de pobreza, este fue negado mientras que aquel rechazado por no cumplir una carga procesal necesaria para su admisión.
2.7. O.G. también se dirigió en varias ocasiones a Coogranada para manifestar que se equivocaron de lote, pues el hipotecado difería del secuestrado de propiedad de M.M.J.S., a quien él representaba. En lugar de realizar un análisis de la titulación e identificación de los bienes, dicha sociedad prosiguió su irregular actuar y solicitó al juzgado que ordenara el retiro de Jesús Genol Bustamante Bustamante de la heredad, porque estaba siendo preparada para una construcción.
2.8. Con base en dicha petición el juzgado requirió al secuestre para que evitara cualquier acto de disposición o uso sobre el inmueble objeto de la cautela, lo que así se hizo, pero la Inspección Primera Municipal de Bello respondió que en dicho lugar se venía adelantando el proyecto multifamiliar Jardín de los Sueños, cuya licencia de construcción había sido expedida por la Curaduría Urbana de ese lugar, razón por la cual no era viable suspender labores, ni demoler las edificaciones levantadas.
2.9. El 15 de abril de 2004, W.A.J.Z., María Mercedes Jiménez Salazar, José Jairo Ramírez Duque y Orlando de J.G.B., «en calidad de propietarios, antecesores y poseedor» del predio, pusieron en conocimiento del Juzgado Décimo Civil de Circuito las irregularidades en la diligencia de secuestro, denotando la falta de coincidencia entre el bien hipotecado, embargado e identificado con el folio de matrícula inmobiliaria nº 01N-5135817 y el nº 01N-5206503, erróneamente secuestrado, perteneciente a ellos, por lo que solicitaron se adoptaran los correctivos necesarios, frente a lo cual tal despacho señaló que había precluido la oportunidad para pedir el levantamiento del secuestro, por lo que cualquier discusión sobre el punto se debía ventilar en un proceso independiente.
2.10. El Juzgado Décimo Civil del Circuito dictó sentencia acogiendo las excepciones propuestas por los ejecutados. Sin embargo, antes de que cobrara firmeza ese fallo, las partes pidieron la terminación de la ejecución porque la ejecutada Bibiana Edith Ossa Aristizábal le transfirió a su contendora, a título de dación en pago, el bien objeto de la garantía real, marcado con matrícula inmobiliaria nº 50N-5135817, a lo que accedió el citado estrado mediante auto del 18 de marzo de 2005.
2.11. Registrada la dación en pago, al igual que la cancelación del embargo y la hipoteca, el despacho, previa solicitud de la ejecutante, ordenó la entregarle a esta el inmueble para lo cual comisionó, pero el funcionario receptor de este ruego se abstuvo de cumplir el encargo al no poder identificar el bien.
2.12. Ante la insistencia de la ejecutante, el 7 de febrero de 2006 el Tribunal Superior de Medellín desató la apelación formulada contra la anterior decisión, confirmándola y señalando que la diligencia de secuestro no producía efectos, puesto que el inmueble objeto de ella no aparecía identificado con la claridad legalmente exigida. Agregó que las partes conocían esa indeterminación, según se desprendía del trámite de lanzamiento por ocupación de hecho que antecedió al juicio ejecutivo, en el que pretendieron resolver problemas de ubicación, identificación y alinderación del predio.
2.13. Añadieron los acá demandantes que en el lote de su propiedad y posesión estaban proyectando inmobiliariamente la construcción de 404 unidades de vivienda, para lo cual fue celebrado un contrato de fiducia con la Fiduciaria Central S.A., pero debido al proceder de Coogranada, al insistir en el secuestro de un predio diferente al hipotecado, sólo se alcanzaron a edificar 92, quedando pendientes 312, lo que generó los perjuicios cuyo resarcimiento reclaman, además la fiduciaria retuvo $2’604.000.00 por cada vivienda construida.
3.- La empresa convocada se opuso a las pretensiones y adujo como excepciones de mérito, las de «falta de legitimación en la causa por activa», «conflicto de linderos», «carencia del derecho demandado o inexistencia del derecho para hacer comparecer al juicio a mi poderdante», «inexistencia de la causal invocada», «temeridad, mala fe y abuso del derecho» y «fraude procesal» (folios 141 a 163, ejusdem).
4.- La demandada llamó en garantía a Bibiana Edith Ossa Aristizábal, sin precisar su pretensión (folios 1 a 6, cuaderno 2).
5.- En su contestación, la llamada propuso las defensas de «ilegitimación en la causa – predicamento para los demandantes (por activa)», «predios diferentes» y «ausencia de causal para invocar tanto la demanda principal como el llamamiento en garantía» (folios 45 a 65, cuaderno 2).
6.- El Juzgado Civil del Circuito de El Santuario culminó la primera instancia con sentencia, en la que acogió las pretensiones de la demanda, declaró civilmente responsable a la convocada, la condenó a pagar a los actores $144’287.832 por la utilidad dejada de percibir respecto de 52 casas construidas y $754’736.352 por 136 unidades de vivienda comenzadas o dejadas de construir. Por último, negó los perjuicios morales deprecados (folios 482 a 518, cuaderno 1).
También absolvió a la llamada en garantía, declaró no probadas las excepciones de mérito propuestas por ésta desestimó la objeción que por error grave que plantearon respecto del dictamen pericial inicial.
7.- Apelado el fallo por la accionada, el Tribunal lo modificó en cuanto al monto de los perjuicios, pues determinó «que las casas totalmente construidas fueron 92 y la utilidad dejada de percibir asciende a (…) $252.218.000», e igualmente «que las edificaciones dejadas de construir fueron 100 y la utilidad dejada de percibir respecto de estas asciende a la suma de (…) $548.330.000» (folios 99 a 137, cuaderno 12).
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
1.- El ad-quem argumentó sobre la responsabilidad civil en general y la extracontractual en particular, su fuente normativa y elementos. Seguidamente se ocupó del asunto propuesto por los actores, al indicar que su pretensión se dirige a obtener el resarcimiento de perjuicios derivados del secuestro del inmueble descrito con matrícula inmobiliaria nº 01N-5135817, efectuado a instancias de la demandada, dentro del proceso ejecutivo hipotecario que adelantó contra Inversiones Ossa Zuluaga S. en C., B.E.O.A., G. de Jesús y H. de J.O.Z..
Relató que según los reclamantes, el inconveniente surgió porque en lugar de practicar la diligencia sobre el predio objeto de la garantía real, recayó en el distinguido con el folio nº 01N-5206503, detentado por los aquí demandantes, en el cual se estaba emprendiendo la construcción de un proyecto de vivienda de interés social que posteriormente debió suspenderse por diversos inconvenientes suscitados en razón de la medida cautelar, por la dación en pago realizada por la ejecutada y las...
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