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Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 50915 de 16 de Agosto de 2017

Sentido del falloASIGNA COMPETENCIA
Tribunal de OrigenJuzgado Penal de Circuito de Montería
Número de expediente50915
Número de sentenciaAP5281-2017
Fecha16 Agosto 2017
Tipo de procesoDEFINICIÓN DE COMPETENCIA
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente

AP5281-2017

Radicación n. ° 50915

Acta 261

Bogotá, D. C., dieciséis (16) de agosto de dos mil diecisiete (2017).

MOTIVO DE LA DECISIÓN

La Sala se pronuncia sobre la definición de competencia propuesta por la Juez Penal del Circuito Especializado de Montería, para conocer del proceso adelantado en contra de A.C.D.P., Siria S.P.R., L.E.R.Z., A.J.F.P., O.J.J.R., H.M.C.V., R.H.S.M., Y.E.G.M., A.M.H.M., Y.C.S. y A.M.B.T., por los delitos de concierto para delinquir agravado, peculado por apropiación, falsedad en documento privado, uso de documento público falso y falsedad en documento público agravada.

ANTECEDENTES

1. De acuerdo con señalado por la Fiscalía General de la Nación, se tiene que presuntamente existió un acuerdo ilegal entre procesados, quienes laboraron en MANEXA EPS-indígena, y otros que trabajaban con entidades vinculadas con la salud, con el fin de apropiarse de recursos destinados a la prestación del plan obligatorio en salud subsidiado, del cual son beneficiarios los integrantes de la comunidad indígena Zenú (en los Departamentos de Córdoba y Sucre).

Para concretar dicha finalidad, se ejecutaron múltiples y sucesivas conductas destinadas a defraudar el sistema de salud, al punto de llegar a atentar contra la vida de las personas que por alguna razón se enteraban de las actividades delictivas y estaban dispuestas a denunciar tales hechos.

En consecuencia el ente investigador acusó a los procesados, así:

PROCESADO (S)

DELITO(S)

1

Anais Candelaria Díaz Pizarro

Concierto para delinquir agravado y peculado por apropiación.

2

Siria Sabina Pérez Riondo

Concierto para delinquir agravado, peculado por apropiación, falsedad en documento privado, uso de documento público falso y falsedad ideológica en documento público agravada.

3

Leonis Enrique Ramos Zotelo

Concierto para delinquir agravado, peculado por apropiación, falsedad en documento privado, uso de documento público falso.

4

Antonio José Fernández Paternina

Concierto para delinquir agravado, peculado por apropiación y falsedad ideológica en documento público agravada.

5

Otoniel José Jerónimo Roqueme

Concierto para delinquir agravado, peculado por apropiación y falsedad ideológica en documento público agravada.

6

Héctor Mauricio Conde Villadiego

Concierto para delinquir agravado, y falsedad ideológica en documento público agravada.

7

Rober Humberto Sierra Márquez

Concierto para delinquir agravado, peculado por apropiación y falsedad ideológica en documento público agravada.

Yajaira Esther Garavito Moreno

Concierto para delinquir agravado, peculado por apropiación y falsedad ideológica en documento público agravada.

Ana Milena Hernández Molina

Concierto para delinquir agravado, peculado por apropiación y falsedad ideológica en documento público agravada.

Yuranny Castillo Santodomingo

Concierto para delinquir agravado, peculado por apropiación, falsedad en documento privado y uso de documento público falso.

Angélica María Baquero Tobías

Concierto para delinquir agravado, falsedad en documento privado y uso de documento público falso.

2. El 15 de marzo de 2017[1] la Fiscalía 34 Delegada ante el Tribunal Superior del Grupo de Trabajo para la Investigación de Delitos que afectan el Sistema General de Seguridad Social de Bogotá, radicó escrito de acusación en contra de los referidos procesados.

2.1. Las diligencias fueron asignadas al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Montería, cuya titular al interior de la audiencia de formulación celebrada el 26 de julio del presente año[2], rehusó la competencia, tras advertir que de acuerdo con lo previsto en el artículo 52 de la Ley 906 de 2004, el delito más grave –concierto para delinquir agravado- presuntamente se cometió en Los Palmitos (Sucre) y la mayoría de los elementos materiales probatorios fueron recolectados en ese Departamento (tal como lo contempla el inciso 2º del artículo 43 ejúsdem), razón por la que considera que sus homólogos de Sincelejo, son los encargados de conocer el presente asunto.

En consecuencia, ordenó la remisión de las diligencias a esta Corporación, tras advertir que la situación planteada versa sobre la eventual competencia de jueces adscritos a diferentes distritos.

CONSIDERACIONES

  1. La competencia

1.1. De conformidad con el artículo 32 ordinal 4º de la Ley 906 de 2004, a la Corte Suprema de Justicia le corresponde definir la competencia en los siguientes eventos (CSJ AP, 30 may. 2006, rad. 24964):

1.- Cuando la declaratoria de incompetencia se produzca dentro de actuación en la que el acusado tenga fuero constitucional o fuero legal.

2.- Cuando la declaratoria de incompetencia proviene de un tribunal superior o la autoridad que así lo hace, es decir un juzgado cualquiera, señala que el competente es un Tribunal.

3.- Cuando la declaratoria de incompetencia provenga de un juzgado penal del circuito especializado, penal del circuito o penal municipal, que manifiesta que el competente es un juzgado que pertenece a otro distrito judicial.

1.2. En este caso, se consolida la situación prevista en el numeral 3º, por cuanto la Juez Penal del Circuito Especializado de Montería considera que sus homólogos de Sincelejo son los funcionarios llamados por la ley para conocer de las diligencias adelantadas en contra de A.C.D.P., Siria S.P.R., L.E.R.Z., A.J.F.P., O.J.J.R., H.M.C.V., R.H.S.M., Y.E.G.M., A.M.H.M., Y.C.S. y A.M.B.T..

2. La competencia por factores de conexidad procesal

2.1. Lo primero que hay que advertir es que, para definir la competencia del presente asunto se debe acudir a lo normado en el artículo 51 de la Ley 906 de 2004 y no a lo previsto en el artículo 43 ejúsdem.

En auto CSJ AP, 19 jun. 2013, rad. 41532, la Corte precisó las diferencias entre uno y otro precepto, sin que se pueda afirmar que entre ellos existe contradicción. Al respecto dijo:

(…) como aquí todos los delitos vienen siendo investigados por la misma cuerda – a excepción de los que se escindieron por ocasión del allanamiento a cargos de varios de los implicados, asunto que cuenta ya con fallo-, ninguna necesidad existe de que se acuda a lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley 906 de 2004, dado que ya viene unida la investigación y así debe continuar el juzgamiento, salvo que se presenten factores que obliguen romper esa unidad sustancial y procesal.

Ahora bien, como entre las partes existen diferencias acerca de cuál es la norma que ha de dirimir la disputa, la Corte debe precisar que los artículos 43 y 52 de la Ley 906 de 2004, regulan situaciones diferentes, sin que entre ellos pueda advertirse colusión, confrontación, confusión o ambigüedad.

El artículo 43, contempla, en sus dos primeros incisos:

“Competencia. Es competente para conocer del juzgamiento el juez del lugar donde ocurrió el delito.

Cuando no fuere posible determinar el lugar de ocurrencia del hecho, éste se hubiere realizado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero, la...

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