Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N. 4 nº 51874 de 16 de Agosto de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 692868349

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N. 4 nº 51874 de 16 de Agosto de 2017

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA TOTALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Pereira
Fecha16 Agosto 2017
Número de sentenciaSL12313-2017
Número de expediente51874
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social


OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA

Magistrado ponente


SL12313-2017

Radicación n.° 51874

Acta 006


Bogotá, D. C., dieciséis (16) de agosto de dos mil diecisiete (2017).


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por GUILLERMO PARDO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el 25 de marzo de 2011, en el proceso promovido por el recurrente contra la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES – CAPRECOM, hoy LIQUIDADA, y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES.


Se abstiene la Sala de efectuar pronunciamiento respecto al memorial obrante a folio 91 del cuaderno de la Corte, pues la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, no se encuentra vinculada al proceso.

Se reconoce personería al abogado R.A.C.A., portador de la TI n.° 124109 del C. S. de la J., para continuar con la representación de la demandada Caprecom, según poderes conferidos por apoderados especiales de la extinta entidad y de la vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes PAR Caprecom Liquidado (fs. 99 y 141).


  1. ANTECEDENTES



G.P. demandó a la Caja de Previsión Social de Comunicaciones –Caprecom- y al Instituto de Seguros Sociales, buscando que se condenara a la primera al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, a partir del 31 de marzo de 1995, fecha del retiro definitivo del servicio, en cuantía del 75% de lo devengado en el último año de servicios.


Subsidiariamente, solicitó condenar a Caprecom o al ISS a reconocerle la pensión de invalidez, a partir del 29 de agosto de 2002, y el pago de intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.


Como fundamento de sus pretensiones, afirmó que nació el 12 de septiembre de 1951, a 1° de abril de 1994 contaba con más de 40 años de edad y más de 15 años de servicios, lo que lo hace beneficiario del régimen de transición, que prestó servicios a Telecom desde el 23 de noviembre de 1970 hasta el 31 de marzo de 1995, un total de 24 años, 4 meses y 8 días; que durante los últimos 10 años desempeñó el cargo de telefonista nacional, considerado como de excepción, para el régimen especial de pensiones del que es beneficiario, previsto en el Decreto 2661 de 1960, reglamentado por la Resolución 007039 del 7 de diciembre de 1979, pues a 1° de abril de 1994 ocupaba ese cargo.


Dijo que estuvo afiliado al ISS como independiente, entre el 1° de julio de 1995 y el 31 de diciembre de 1996; que en la actualidad padece una enfermedad que lo incapacita o inhabilita para realizar cualquier actividad lucrativa, por lo que tiene derecho a la pensión de invalidez; que mediante dictamen del 18 de agosto de 2004, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda le determinó una pérdida de capacidad laboral en un 70,59%, de origen común, estructurada el 29 de agosto de 2002.


Señaló que, en los términos del artículo 20 del Decreto 1615 de 2003, Caprecom es la encargada de reconocer las pensiones de los ex trabajadores de Telecom, por lo que solicitó, el 16 de diciembre de 2004, le reconociera la pensión de jubilación y en subsidio la de invalidez, y mediante escrito del 27 de enero de 2005 le fueron negadas; que solicitó también al ISS la pensión de invalidez el 15 de junio de 2004 sin obtener respuesta; y finalmente, invocó el principio de la condición más beneficiosa para efectos del reconocimiento de la pensión de invalidez, pues el art. 31 de la Ley 100 de 1993, determinó la aplicación del Acuerdo 049 de 1990.


El Instituto de Seguros Sociales dio respuesta a la demanda, oponiéndose a la prosperidad de lo pretendido, admitió los hechos relativos a la edad del demandante, su afiliación y las cotizaciones, el dictamen de pérdida de capacidad laboral, y la solicitud de pensión presentada. Formuló, como excepciones, las que denominó inexistencia de la obligación demandada de pensión de jubilación, prescripción y falta de causa.


La Caja de Previsión Social de Comunicaciones Caprecom, se opuso también a lo pretendido, admitió la edad, el tiempo de servicios y el último cargo desempeñado por el demandante, su afiliación y las cotizaciones al ISS, el dictamen de pérdida de capacidad laboral, que la entidad reconoce las pensiones de los ex trabajadores de Telecom, la solicitud de pensión presentada y su respuesta.


Formuló, como excepciones, las que denominó cobro de lo no debido y prescripción.



I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


Mediante sentencia del 29 de enero de 2010, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de P., reconoció al demandante la pensión de jubilación con fundamento en la Ley 33 de 1985, a partir del 12 de septiembre de 2006, en un 75% del salario devengado en el último año de servicios, a cargo de la Caja de Previsión Social de Telecomunicaciones Caprecom; autorizó el pago de intereses moratorios y condenó en costas a la codemandada Caprecom.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Por apelación de la parte demandante, conoció del proceso, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P., mediante sentencia del 25 de marzo de 2011, revocó la decisión, denegó las pretensiones de la demanda y condenó en costas de primera instancia al demandante.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal comenzó por señalar que la decisión de la a quo difería de la pretensión principal, porque no estaba relevada de estudiar las pretensiones subsidiarias, ante el reconocimiento de la pensión por Caprecom, en forma directa.


Sin embargo, expresó que fueron acertadas las razones que expuso el a quo para no acceder al reconocimiento de la pensión de jubilación fueron en la Ley 28 de 1943 y los Decretos 1237 de 1946 y 2661 de 1960.


Trajo a colación la sentencia CSJ SL 39203, 31 ago. 2010, de la que transcribió apartes, para concluir:


Es claro, entonces, que el señor P., para diciembre de 1992 desempeñaba el cargo de Telefonista Nacional, el que ocupó durante aproximadamente diez años (de abril de 1985 a marzo de 1995), por lo tanto, no está llamado a ser beneficiario del régimen de excepción que invoca, de un lado, porque el mismo no es aplicable a la totalidad de los trabajadores de Telecom y, del otro, porque aceptando que el último cargo pudiera ser considerado como de excepción ya que así lo certificó el Jefe Operativo Unidad de Personal del Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom (f. 256), lo cierto es que su denominación no corresponde a ninguno de los enumerados en el artículo 11 del Decreto 2661 de 1960 y, además, no lo ejerció durante veinte años, como se ha entendido que debe ocurrir, en criterio reiterado de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia:


[…]


Definida la improsperidad de la pretensión principal formulada por el accionante y como procesalmente corresponde, se pasa al estudio de las súplicas subsidiarias, atinentes ambas al reconocimiento de la pensión de invalidez a favor del demandante a partir del 29 de agosto de 2002, fecha en que se definió la estructuración de su estado por origen común (fs. 32 a 34), sea a cargo de Caprecom o del Instituto de Seguros Sociales por aplicación del principio de la condición más beneficiosa.


Precisó, respecto a la pensión de invalidez, que ningún fundamento legal se expresó en relación ella y que el demandante no se encontraba afiliado a Caprecom para el momento de invalidarse; en cuanto al ISS, adujo que el demandante no cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, que tampoco estaba afiliado al momento de producirse la invalidez, ni había cotizado 26 semanas durante el año anterior, y con referencia al principio de la condición más beneficiosa, precisó que la disposición anterior a tener en cuenta era el artículo 6º del Acuerdo 049 de 1990, y que:


Bajo esta normativa se tiene que el actor no solo debe cumplir con la condición de inválido, que en este caso está configurada, sino también con un número de semanas de cotización (literal b), que evidentemente no se completan, pues habiendo sido declarado inválido el 29 de agosto de 2002 es evidente que para la misma fecha del año 1996 no había cotizado al Instituto de Seguros Sociales 150 semanas y tampoco alcanzó a hacerlo durante 300 en cualquier tiempo. Aunque, dada la época en que estuvo afiliado y aportó a dicho Instituto como independiente (julio de 1995 a diciembre de 1996) de todas formas no le es posible pretender acogerse al Acuerdo 049 con invocación del principio de la condición más beneficiosa, ya que éste exige que las cotizaciones requeridas se hubieran hecho en su totalidad bajo la vigencia de dicho Acuerdo y además de manera exclusiva al citado fondo público de pensiones, resaltándose que no estuvo afiliado al ISS antes del 1º de abril de 1994, o sea, que no pueden tenerse en cuenta cotizaciones efectuadas después de...

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