Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1500122130002017-00390-01 de 17 de Agosto de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 692868409

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1500122130002017-00390-01 de 17 de Agosto de 2017

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Tunja
Número de expedienteT 1500122130002017-00390-01
Número de sentenciaSTC12430-2017
Fecha17 Agosto 2017
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil



L.A. RICO PUERTA

Magistrado Ponente


STC12430-2017

Radicación n° 15001-22-13-000-2017-00390-01

(Aprobado en sesión de dieciséis de agosto de dos mil diecisiete)


Bogotá, D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil diecisiete (2017).


Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, el 30 de junio de 2017, que negó la acción de tutela promovida por la Agencia Nacional de Tierras contra el Juzgado Civil del Circuito de Ramiriquí, trámite al que fueron vinculados la Superintendencia de Notariado y Registro, el Procurador Agrario y los intervinientes en la pertenencia nº 2015-00089.


ANTECEDENTES


1. Obrando por intermedio de apoderada, la solicitante reclama la protección de los derechos fundamentales a la «legalidad», debido proceso, «verdad», «seguridad jurídica», acceso a la administración de justicia, «patrimonio público y acceso progresivo a la propiedad de la tierra de los trabajadores agrarios», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial acusada al declarar la pertenencia en favor de J. de la Cruz Bonilla Daza y en contra de las personas indeterminadas, respecto de los inmuebles denominados «El Manzano, El Eucaliptus y El Salvio».


2. Señaló, en resumen, que el Despacho convocado incurrió en una vía de hecho porque accedió a la usucapión a través de sentencia de 7 de marzo de 2017 a pesar de que los bienes raíces carecían de titulares de derecho de dominio inscritos y esa circunstancia hacía presumir que se trataba de baldíos, cuya administración, cuidado y custodia correspondían al Incoder, hoy Agencia Nacional de Tierras, desconociendo los precedentes jurisprudenciales sobre la materia.


Agregó que se enteró de la sentencia cuestionada por la comunicación que le envió la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ramiriquí el 9 de mayo de 2017 en la que informó la suspensión del trámite de inscripción con base en la sentencia T-488 de 2014 que ordenó proteger el patrimonio del Estado.


3. Pide, en consecuencia, anular de pleno derecho el juicio adelantado y dejar sin efecto el fallo proferido por el convocado (fls. 2 a 12, cd.1).




RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS


1. El Juez Civil del Circuito de Ramiriquí defendió su proceder y remitió el expediente en préstamo para que fuera examinado (fls. 47 y 48, ibídem).


2. El Procurador 2 Judicial II Ambiental y Agrario de Boyacá manifestó que las pretensiones deben ser acogidas porque «podría estar en juego un bien rural de la Nación, cuya protección requiere de respuestas inmediatas y mecanismos eficaces» y, en los términos de las sentencias T-548 y T-549 de 2016 de la Corte Constitucional, debe ordenarse a la ANT que inicie el proceso de clarificación sobre los predios objeto de discusión para que en caso de establecer que son baldíos, tenga en cuenta al actual poseedor como primer opcionado para la titulación (fls. 53 a 58, ib.).


3. El Jefe de la Oficina Jurídica de la Superintendencia de Notariado y Registro adujo que los Jueces deben precisar la naturaleza jurídica de los terrenos para determinar que no se trate de baldíos y pidió aplicar el precedente de la Corte Constitucional T-488 de 2014 (fls. 61 a 67, ídem).


4. El apoderado de J. de la C.B.D. se opuso al auxilio porque la actora debió agotar los mecanismos de defensa con que contaba dentro del juicio, sumado a que el Juzgado decidió el conflicto en debida forma (fl. 76, cit.).


LA SENTENCIA IMPUGNADA


El Tribunal negó la protección porque la querellante obro con incuria, ya que no apeló el fallo cuya invalidación pretende a pesar que desde el auto admisorio se le vinculó como demandada (fls. 70 a 75, cd. 1).


LA IMPUGNACIÓN


La formuló la Agencia Nacional de Tierras insistiendo en los argumentos expuestos en el escrito introductorio, agregando que si bien fue debidamente integrada a la litis, se dio por enterada de la sentencia por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ramiriquí y no cuenta con otro medio de defensa, sufriendo un perjuicio irremediable (fls. 87 a 96, ibídem).


CONSIDERACIONES


  1. Corresponde a la Sala determinar si el Juzgado reprochado vulneró las garantías esenciales invocadas por la ANT al declarar la prescripción adquisitiva de dominio sobre los inmuebles llamados «El Manzano, El Eucaliptus y El Salvio», cuando no tienen dueño conocido y la demanda se dirigió contra personas indeterminadas.


2. Los pronunciamientos jurisdiccionales son, por regla general, ajenos al examen propio de la tutela, a menos que resulten notoriamente arbitrarios, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una «vía de hecho», y bajo los presupuestos de que se acuda dentro de un término razonable a ésta y no se tengan ni hayan desaprovechado otros caminos para conjurar la lesión.


3. En cuanto a ese último requisito se refiere, se precisa que la inobservancia de la subsidiariedad se presenta no solo por haber dejado de emplear los medios de defensa ordinarios previstos en la ley, lo cual constituye incuria, sino también porque aún existan otros mecanismos judiciales tendientes a solucionar la afectación a los derechos cuya tutela se reclaman.


En el caso que se revisa, el Tribunal constitucional estimó que se configuró la primera modalidad, dado que la interesada omitió apelar el fallo de 7 de marzo de 2017 que accedió a la usucapión y, con base en ello, desestimó la protección, criterio que resulta acorde con la naturaleza subsidiaria y residual de esta vía, ya que no es el escenario para rescatar oportunidades pérdidas.


No obstante, en algunos casos especiales es viable analizar el fondo de lo debatido, a pesar del abandono de los medios de contradicción, cuando las circunstancias así lo ameriten. Así lo reconoció esta Sala en STC de 14 de febrero de 2014, exp. STC1737, reiterada en STC9403 de 22 de julio de 2015, entre otras.


«(…) existen circunstancias verdaderamente excepcionales que, puntual y casuísticamente verificadas, posibilitan que sólo y únicamente cuando la decisión cuestionada encierra, per se, una anomalía (…) es posible la extraordinaria intervención del juez de amparo, no obstante la negligencia desplegada, por quien depreca el resguardo, al abandonar las vías legales con que cuenta para remediar sus males directamente en el proceso».


El asunto que se analiza se enmarca dentro de la anterior hipótesis, ya que a pesar de que la Agencia Nacional de Tierras omitió presentar el recurso en comento, refirió en el escrito de tutela que sólo se enteró de la sentencia de pertenencia con la comunicación que le envió la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ramiriquí el 9 de mayo de 2017, sumado a que actúa en defensa de los bienes de uso público.


Ello obliga al fallador constitucional a examinar con mayor atención y detenimiento aquellas situaciones en las que están involucrados bienes presuntamente del Estado, como aquí ocurre, por lo que se tiene por superada la incuria señalada por el Tribunal.


4. Ahora bien, para analizar la razonabilidad del pronunciamiento atacado, es preciso destacar los siguientes hechos de los que da cuenta el expediente:


(i) J. de la C.B.D. promovió la demanda de pertenencia sobre los inmuebles denominados «El Manzano, El Eucaliptus y El Salvio» contra personas indeterminadas.


(ii) Desde el inicio del juicio se vinculó al Incoder, hoy Agencia Nacional de Tierras.


(iii) Las pruebas practicadas tuvieron por objeto la individualización de los bienes y los actos de posesión del prescribiente.


(iv) El Juzgado Civil del Circuito de Ramiriquí dictó sentencia estimatoria en audiencia celebrada el 7 de marzo de 2017 y no fue apelada.


(v) La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esa ciudad dispuso, mediante resolución nº 024 de abril 28 de 2017 suspender a prevención el trámite de la inscripción por existir indicios de que los bienes podrían tratarse de baldíos y lo comunicó a la ANT.


5. Bien se sabe que, en principio, la acción instaurada no procede contra las providencias judiciales, dado que no pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados, para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.


No obstante lo anterior, en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial.

Ello ocurre en el caso que se analiza, dado que el Juez Civil del Circuito de Ramiriquí declaró la pertenencia sin verificar la naturaleza jurídica de los predios para descartar que se tratara de baldíos, lo que resultaba trascendental para dirimir el conflicto, pues, de ahí se determinaría sí eran susceptibles de adquirirse por el modo de la prescripción.


De acuerdo con ello, el mencionado Despacho Judicial al decidir en la forma como lo hizo, incurrió en defecto fáctico, puesto que dejó de lado no sólo el análisis frente a la existencia o ausencia de antecedentes registrales respecto de los predios referenciados, sino que omitió la práctica de pruebas tendientes a establecer la naturaleza jurídica de éstos, máxime cuando a criterio de la Corte, esa falta de determinación afecta «el interés público y la correcta administración de justicia» (CSJ STC, 17 mar. 2015, rad. 2014-00185-01).


Cabe mencionar que según el artículo 675 del Código Civil «[s]on bienes de la Unión todas las tierras que estando situadas dentro de los límites territoriales, carecen de otro dueño», lo cual no tiene el carácter...

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