Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002017-02047-00 de 17 de Agosto de 2017
Sentido del fallo | NIEGA TUTELA |
Número de sentencia | STC12539-2017 |
Fecha | 17 Agosto 2017 |
Número de expediente | T 1100102030002017-02047-00 |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
Materia | Derecho Civil |
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente
(Aprobado en sesión de dieciséis (16) de agosto de dos mil diecisiete).
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil diecisiete (2017).-
ANTECEDENTES
1. Los promotores del amparo reclaman por intermedio de apoderado judicial, la protección constitucional de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a «la seguridad jurídica», a «la recta impartición de justicia» y al acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales accionadas, al negar en las instancias respectivas, lo pretendido dentro del proceso ordinario de nulidad de contrato de donación, que promovieron en contra de A.C.M..
Solicita entonces, de manera concreta, que se ordene al Tribunal de Santa Rosa de Viterbo, «declarar (…) la nulidad absoluta de la escritura de donación [No.] 342 de 2008 de la Notaría Única del Cocuy – Boyacá, por medio de la cual Espíritu Santo Carrero Báez donó los predios El Raque (…) y Laguna Amarilla (…), cuya nulidad [se] reclama (…) dentro del proceso No. 2012-0080», y en consecuencia, ordenar «la restitución de los inmuebles (…) a la sucesión de Espíritu Santo C.B.» (fl. 28, vto.).
2. En apoyo de su reclamo, aducen en compendio, que la precitada causa cursó en primera instancia en el Juzgado Promiscuo del Circuito del Cocuy, junto con los procesos que promovieron también para la nulidad de contratos de donación por parte de Espíritu Santo C.B. respecto de distintos inmuebles, a E., Eudocia y J.E.C.M., instrumentados en la Escritura Pública No. 164 de 1994, radicado No. 2012-0079; a A.C.M., contenido en la Escritura Pública No. 344 de 2008, radicado No. 2012-0081; y a H., J.E. y E.C.M., plasmado en la Escritura Pública No. 341 de 2008, radicado 2012-0082.
Indican que una vez tramitados los respectivos procesos, los correspondientes al radicado No. 2012-0079 y 2012-0082 culminaron con la declaración de nulidad pretendida; que apeladas las determinaciones por su contraparte, fue declarada desierta la alzada en el primero, mientras que en el otro el 16 de mayo de los corrientes, el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo emitió sentencia confirmatoria.
Que en los juicios con radicado No. 2012-0080 y 2012-0081, sus pretensiones fueron desestimadas por el juez cognoscente; que en primero la decisión fue ratificada en sede de apelación por el Superior, mientras que en el otro asunto está pendiente de ser emitida decisión de segundo grado.
Finalmente afirman, que en la precitada determinación de segunda instancia, emitida el pasado 23 de junio, la Colegiatura accionada desconoció «el precedente jurisprudencial y constitucional al que deben estar sometidos todos los fallos de los jueces de la República», porque, dicen, se decidió diferente a como se había hecho en las causas bajo los radicados No. 2012-0079 y 2012-0082 donde se accedió a las pretensiones, y además «no fueron expuestos clara y razonadamente con fundamentos jurídicos que sustentaran su decisión», lo que estiman, hace procedente la intervención del juez de tutela a su favor (fls. 34 al 40).
3. Una vez asumido el trámite, el día 3 de agosto hogaño se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa (fl. 48).
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
a.) Primitivo González Hernández, quien dijo ser apoderado judicial de A.C.M. dentro del proceso criticado, manifestó que los quejosos no son claros con respecto a lo que pretenden a través del amparo, porque hacen comparación de aquel juicio con «otros procesos que nada tienen que ver con el (…) que es materia de tutela»; alegan la existencia de una vulneración ius fundamental «sin indicar concreta y claramente sobre el por qué»; y, se duelen de una «violación al precedente jurisprudencial, sin indicar claramente en qué parte sustancialmente».
Precisó además, que en todo caso «se trata de procesos diferentes, con bienes...
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