Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 4100122140002017-00182-01 de 17 de Agosto de 2017
| Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
| Ponente | MARGARITA CABELLO BLANCO |
| Sentido del fallo | CONFIRMA NIEGA TUTELA |
| Número de sentencia | STC12391-2017 |
| Fecha | 17 Agosto 2017 |
| Número de expediente | T 4100122140002017-00182-01 |
| Categoría | orden público,carga de la prueba,prueba documental,escritura publica,tutela y curatela,derechos fundamentales y libertades públicas |
| Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Neiva |
| Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA |
| Materia | Derecho Civil |
n.° 41001-22-14-000-2017-00182-01
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC12391-2017
Radicación n.° 41001-22-14-000-2017-00182-01
(Aprobado en sesión de dieciséis de agosto de dos mil diecisiete)
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil diecisiete (2017).
Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 29 de junio de 2017, mediante la cual la S. Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva negó la acción de tutela promovida por María Ernestina, M.A., P., I., J.M. y Luz Vicky Campos Bustos, esta última en nombre propio y en el de M.N.C.B., contra del Juzgado Tercero de Familia de esa ciudad, vinculándose a la Procuraduría Regional Delegada para la defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia y la Familia, a María Judith Vargas, N.B., M.H.C.B., Felix María Campos Vargas, V.A. y M.C.A. y demás herederos indeterminados del causante Antonio María Campos Vargas dentro del proceso de Investigación de Paternidad radicado 2016-00109.
ANTECEDENTES
1. Los gestores demandaron la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad ante la ley y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad querellada dentro del juicio de investigación de la paternidad con radicado 2016-00109.
2. Arguyeron, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:
2.1. La señora M.J.V. les formuló demanda de investigación de paternidad que conoció el Juzgado Tercero de Familia de Neiva, rad. 2016-00109 la cual contestaron a través de apoderado, trámite en el que a la allí actora se le otorgó el amparo de pobreza, a pesar que «posee y tiene a su nombre un inmueble, además que dispone de liquidez por ingresos mensuales que le suministran sus hijos profesionales».
2.2. Solicitaron «revocar el amparo de pobreza», petición que fue rechazada mediante providencia de 23 de mayo de 2017 con fundamento en que «al "...Despacho no le es dable efectuar juicios relacionados con la solicitud presentada por la señora M.J.V., pues se entiende que aquella ha sido elevada bajo la gravedad de juramento y en tal sentido ha de concederse el amparo..."», y que son ellos quienes tienen que «demostrar la ausencia de una supuesta liquidez que pueda presentar la señora M.J.V.»., a pesar que aportaron el certificado de tradición de la matrícula inmobiliaria n° 350-65570 que «acredita la titularidad del inmueble y no es otro requisito legal para hacer notar que la señora demandante está beneficiada con el SISBEN mediante engaños, y ahora lo hace ante el Juzgado accionado»; ausencia de valoración que denota «falta absoluta de imparcialidad», conducta violatoria de los derechos invocados.
2.3. La funcionaria judicial desconoció los postulados del artículo 7° del C.G.d.P. de que cuando el juez «se aparte de la doctrina probable, estará obligado a exponer clara y razonadamente los fundamentos jurídicos que justifican su decisión», puesto que no tuvo en cuenta que la jurisprudencia de la Corte ha señalado que en materia probatoria es deber del juez la investigación oficiosa «con el fin de llegar a la verdad material frente a los intereses en pugna» incluso «decretando pruebas de oficio» a pesar que implique «suplir vacíos atribuibles al descuido de las partes», todo a fin de «lograr que en definitiva resplandezca la verdad y por lo mismo, impere en la sentencia un inequívoco designio de justicia» (destacado del texto).
2.4. Con la determinación atacada, la jueza censurada incurrió en defecto fáctico por ausencia de valoración probatoria, amén que, al sustentarse en que la solicitud del discutido beneficio fue solicitado bajo gravedad del juramento, exige un requisito de liquidez que no contempla norma alguna, pese a que con la documental aportada se comprueba que «si hay capacidad económica de la demandante, y por tanto procede revocar el amparo de pobreza».
2.5. Como ya lo han solicitado, «procede la adición del auto de mayo 30 de 2017, para revocar la multa impuesta al […] abogado», y no cuentan con otro medio eficaz y efectivo «que haga cesar las vulneraciones del Juzgado accionado, pero muy especial, con la decisión trasgresora de normas que tiene el impacto en la decisión de exhumar el cadáver de [su] progenitor programada para el 22 de junio de 2017 a las 9 A.M.»..
3. Pidieron, conforme a lo relatado, se ordene al juzgado accionado «que revoque el amparo de pobreza de la demandante María Judith Vargas» (f. 12 cuad. 1).
4. Mediante providencia de 13 de junio de 2017 el Tribunal Superior de Neiva admitió la solicitud de protección (f. 48 ibíd.) y, el día 29 de ese mismo mes y año negó el amparo rogado (ff. 80-84 ib.), el que fue impugnado por los gestores.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La jueza querellada se opuso a la prosperidad del resguardo al considerar que la decisión cuestionada, de 23 de mayo de 2017, fue razonada y acorde con la ley, pues en ella consideró que «aunque la demandante sea propietaria de un bien, no significa, per se, que tenga recursos para sufragar los costos de la prueba de exhumación»; y, señala, además, que «al solicitarse el amparo de pobreza se exterioriza una negación indefinida de falta de recursos económicos, circunstancia que traslada la carga de la prueba a la parte contraria. Por ello, al no demostrarse que la amparada por pobre realmente tiene solvencia económica, deviene en impróspera la solicitud de revocación del amparo, como bien lo hizo el juzgado», porque «aunque se demostró que la demandante es propietaria de un bien inmueble que puede ser su propia casa, o una adquirida con subsidio o donada por el gobierno como es común por estos días, véase que de allí no se deriva obligatoriamente la solvencia económica, y por lo mismo, se mantiene incólume la presunción en favor de la amparada» (f. 53 ib.).
2. El procurador 19 judicial II de familia de Neiva se opuso a las pretensiones aduciendo, de un lado, que los actores cuentan con otros mecanismos judiciales para reclamar sus derechos, esto es, «hacer uso de la facultad conferida por el artículo 158 del C.G.P., [para] solicitar la terminación del amparo de pobreza, probando que han cesado los motivos para su concesión», e «instaurar la respectiva denuncia contra la amparada en pobreza mencionada, por el presunto delito de falso testimonio, ya que la afirmación de carecer de recursos económicos para obtener el reconocimiento del amparo de pobreza, se hace bajo la gravedad del...
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