Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100122100002017-00377-01 de 17 de Agosto de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 692868737

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100122100002017-00377-01 de 17 de Agosto de 2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Familia de Bogotá
Número de expedienteT 1100122100002017-00377-01
Número de sentenciaSTC12392-2017
Fecha17 Agosto 2017
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil



MARGARITA CABELLO BLANCO

Magistrada ponente


STC12392-2017

Radicación n.° 11001-22-10-000-2017-00377-01

(Aprobado en sesión de dieciséis de agosto de dos mil diecisiete)


Bogotá, D. C., diecisiete (17) de agosto de dos mil diecisiete (2017).


Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 13 de junio de 2017, mediante la cual la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá negó la acción de tutela promovida por H.A.G.Á. contra el Juzgado Tercero de Familia de esta ciudad y la Comisaría Once de Familia de Suba I de esta urbe, vinculándose a todos los intervinientes dentro del proceso en estudio.


ANTECEDENTES


1. El gestor, a través de apoderada, demandó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades acusadas dentro de la medida de protección que le inició Adriana Patricia Roa.


2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis lo siguiente:


2.1. El 22 de enero de 2011, la señora A.P.R., solicitó medida de protección en su contra, por presuntas agresiones físicas y maltrato verbal, y en vista que en la respectiva audiencia, ambos cónyuges reconocieron que las agresiones eran mutuas, la Comisaría de Familia le impuso medidas de protección recíprocamente, por conducto de la decisión de fecha 5 de febrero de 2011.


2.2. Mediante acta de seguimiento del 16 de junio de 2011, se «da por terminadas las actuaciones que le dieron lugar a la R.U.G. por compromisos cumplidos».


2.3. A petición de la señora A.P., el 16 de octubre de 2016, se aperturó incidente de desacato por presuntos hechos ocurridos el 26 de julio del mismo año, por lo que fue citado el 8 de noviembre de ese año, para que asistiera a audiencia inicial.


2.4. Aduce que se le endilga un supuesto maltrato, «conducta que está demostrado fue provocada únicamente por la denunciante, pues bota a sus hijos y a su esposo de la casa», manifiesta que «las entidades tuteladas incurrieron en errores no solo al iniciar el incidente como en la valoración de las pruebas, al no tener en cuenta lo manifestado por los niños y demás pruebas que se allegó para adelantar la acción».


2.5. Manifiesta que «la señora A.P. formula el incidente sobre una QUERELLA QUE ESTABA CERRADA desde hace 5 años largos, cuando YA HABÍA EXTINGUIDO LA ACCIÓN».


2.6. Que fue sancionado con multa en decisión de 5 de diciembre de 2016, misma que fue confirmada por el Juzgado recriminado el 2 de febrero de este año, a pesar de haber tratado de «demostrar que estaba viviendo con sus hijos solo desde hacía tres meses y sus hijos manifestar porque (sic) estaban con el padre […] sin el debido estudio del material probatorio y menos de darle credibilidad a los niños, cuando ni siquiera se le impuso ninguna medida a favor de sus hijos quienes también vienen siendo maltratados por la accionante. Dentro del proceso que se surtió ante la comisaría y después en el juzgado tercero de familia nada se dijo al respecto pero tampoco nada se investigó y menos se le dio el cumplimiento al término que tiene la accionante para acudir a la comisaría».


3. Pidió, conforme lo relatado, «ordenar la nulidad de la sanción a la medida de protección nro 017-11-0567 impuesta por la comisaría once-11 de suba el 5 de diciembre de 2016 y confirmada por el juzgado tercero de familia, en [su] contra el día 2 de febrero de 2017, notificada […] el día 3 de mayo de 2017» (fls. 118-126 C. 1).


LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS.


El despacho cuestionado adujo que « el trámite incidental se conoció con fundamento en el parágrafo 2º del artículo 3 del Decreto 4799 de 2011 […] como quiera [sic] que, dentro del proceso las actuaciones continuaban vigentes, pues no se gestionó incidente para poner fin a la medida de protección», adujo que «dentro de la providencia se realizó un estudio de las pruebas recaudadas por la Comisaría de Familia de conocimiento, que en ninguna instancia este despacho vulneró derecho fundamental alguno, todo se dictó bajo la estrictez de la constitución y las normas legislativas vigentes» (fls. 151 y 152 Ibidem).


La Comisaria encartada, manifestó que «de conformidad con lo ordenado en el fallo de 8 de febrero de 2011 se adelantó el proceso de seguimiento a las medidas de protección otorgadas en el marco de la acción de la referencia. Dicho seguimiento tiene como finalidad verificar el cumplimiento de las medidas de protección impuestas, no establecer si tales órdenes deben o no ser mantenidas», y que «en este orden se aclara que mediante acta de seguimiento del 16 de junio de 2011 se señaló que se estaba dando cumplimiento a los compromisos adquiridos por las partes, pues cesaron las agresiones mutuas entre ellas, lo cual a consideración de la profesional social que atendió la respectiva diligencia, permitía establecer que era prudente dar por concluidas las actuaciones administrativas que dieron lugar a la apertura del RUG No. 567-11. Dicha consideración de la profesional social de la Comisaría de ninguna forma equivale al levantamiento de las medidas de protección otorgadas en el marco de la acción de la referencia, pues para ello es menester que se adelante, previa solicitud de las partes interesadas, el Ministerio Público o el Defensor de Familia, un trámite incidental de levantamiento y que la comisaria o comisario de familia que otorgó las medidas de protección, de forma expresa, declare la terminación de los efectos de las declaraciones hechas y la terminación de las medidas ordenadas, acreditando previamente que se han superado los hechos que dieron lugar a la imposición de las mismas».


Agregó, que «a la fecha las partes interesadas, el Ministerio Público o el Defensor de Familia no han solicitado el levantamiento de las medidas de protección otorgadas en el marco de la acción de la referencia, razón por la cual no se ha iniciado ni adelantado ningún trámite incidental de levantamiento, manteniendo plena vigencia las órdenes de protección otorgadas en contra del señor henry alberto gonzález álvarez» (fls. 153-157I.)..


Adriana Roa Bohórquez, manifestó que «la acción de tutela contra las mencionadas providencias judiciales se presentó habiendo transcurrido más de noventa 90 días y de conformidad con el Decreto 2591 de 1991 […] la acción había caducado cuando fue presentada» (fl. 166 Ibid.).


LA SENTENCIA IMPUGNADA


El Tribunal negó la acción impetrada por cuanto sostuvo que «examinados los argumentos que llevaron a una y otra autoridad a declarar probado el incumplimiento a la medida de protección tantas veces mencionada, y a confirmar tal decisión, no avizora la Sala arbitrariedad o desafuero alguno que amerite acceder al medio tuitivo solicitado y antes, es evidente que los mismos son el resultado de una...

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