Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 6867922140002017-00054-01 de 17 de Agosto de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 692868745

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 6867922140002017-00054-01 de 17 de Agosto de 2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de San Gil
Fecha17 Agosto 2017
Número de sentenciaSTC12389-2017
Número de expedienteT 6867922140002017-00054-01
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

n.° 68679-22-14-000-2017-00054-01


MARGARITA CABELLO BLANCO

Magistrada ponente


STC12389-2017

Radicación n.° 68679-22-14-000-2017-00054-01

(Aprobado en sesión de dieciséis de agosto de dos mil diecisiete)


Bogotá, D. C., diecisiete (17) de agosto de dos mil diecisiete (2017).


Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 11 de julio de 2017, mediante la cual la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil negó la acción de tutela promovida por Arnulfo Quiroga, M.Z.P., D.P.P., Aura Rosa Ruiz, D.M.E.G. y Yolanda Peñate Ruiz, frente al Juzgado Civil del Circuito de Puente Nacional, vinculándose a la Denominación Misión Panamericana de Colombia y a B.V..


ANTECEDENTES


1. Los gestores demandaron la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, «propiedad», defensa, acceso a la justicia, libertad de culto y de reunión, presuntamente vulnerados por la autoridad acusada.


2. Arguyeron como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:


2.1. Ante el Juzgado acusado se adelantó el proceso reivindicatorio n° 2015-00089 de la iglesia cristiana evangélica Denominación Misión Panamericana de Colombia en contra de A.Q. respecto del inmueble ubicado en la carrera 5 n° 7-32 de Puente Nacional, y que en el libelo genitor la allí actora afirmó que el demandado «comenzó a poseer de mala fe el inmueble objeto de reivindicación desde el 11 de Febrero del 2014, reputándose públicamente la calidad de dueño» y «su mala fe se derivó del acto de rebelión contra la DENOMINACIÓN MISIÓN PANAMERICANA DE COLOMBIA, renunciando a la misma, para crear otra iglesia, hecho que no lo habilita para retener el bien, ni le da el derecho de privar[le] de la propiedad sin su beneplácito».


2.2. La jueza accionada tramitó el proceso «sin citar a los verdaderos dueños» puesto que fueron ellos como miembros de la iglesia cristiana, quienes compraron el lote y construyeron el templo para sus reunimos; tampoco «ordenó citar al verdadero propietario inscrito que es la MISIÓN PANAMERICANA DE COLOMBIA», siendo que ésta y la reivindicante «no puede[n] ser la misma persona jurídica ya que el demandante nació a la vida jurídica meses después de haberse adquirido el predio» [destacado del texto, así como los siguientes].


2.3. Mediante sentencia proferida el 2 de noviembre de 2016, el Juzgado dispuso «REIVINDICAR a favor de la DENOMINACIÓN MISIÓN PANAMERICANA DE COLOMBIA el predio», y si bien, de manera expresa no declaró que la demandante «era propietari[a]» del mismo, con la orden dada implícitamente hizo tal reconocimiento.


2.4. La funcionaria judicial acudió al predio y «trató de desalojar[l]os por la fuerza, motivo por lo cual le p[idieron a su pastor B.V., que se opusiera a la diligencia», pero como no estuvo representado por abogado desconocen su desenlace.


2.5. Se quejan que con la decisión de instancia «[se] deja a toda una comunidad religiosa sin templo» sin tener en cuenta que «el propietario no es el demandante» que, por tanto, se debió vincular a las personas que se reúnen en la iglesia, «que son los verdaderos y ÚNICOS poseedores del predio» con lo cual les vulnera las prerrogativas invocadas.


3. Pidieron, conforme a lo relatado se ordene al juzgado accionado anule la sentencia y «profiera auto inadmisorio de [la] demanda para que [s]e allegue el certificado de existencia y representación de la iglesia que figura como verdadera propietaria como es la MISIÓN PANAMERICANA DE COLOMBIA so pena de rechazo de la demanda y que se vincule a las personas aquí demandante[s]; como miembros de la comunidad religiosa para que se defiendan como poseedores y usuarios del templo ubicado en la carrera 5 N° 7-32 en el Municipio de Puente Nacional» (f. 3 cuad. 1).


4. Mediante providencia de 27 de junio de 2017 el Tribunal Superior de San Gil admitió la solicitud de protección (ff. 39-40 ibíd.) y, el 11 de julio pasado negó el amparo rogado (ff. 98-110 ib.), el que fue impugnado por los gestores.


RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS


1. El juzgado accionado remitió el expediente del juicio reivindicatorio cuestionado en calidad de préstamo (f. 43 ib).


2. El apoderado general de la Denominación Misión Panamericana de Colombia, manifestó que entre las partes cursó proceso laboral ordinario n° 2015-004500 ante el mismo juzgado, según el cual el accionante «fue empleado de la Denominación Misión Panamericana de Colombia desde hace más de 28 años», donde reconoció ser el poseedor del inmueble objeto de reivindicación y que ahora en la tutela «afirma ser poseedor junto con otras personas, cambiando así su versión de los hechos» y en el transcurso del citado juicio «el demandado estaba dispuesto a entregar el bien inmueble si la Denominación Misión Panamericana de Colombia le entregaba una grande suma de dinero (con la que la Iglesia no cuenta)»


Agregó que el proceso cuestionado cumplió los requisitos de ley, en el que se dictó fallo que no apeló el allí demandando «porque la sentencia del proceso ordinario laboral en ese mismo juzgado le había sido favorable» la que «conden[ó] a la Denominación Misión Panamericana de Colombia al reconocimiento de una relación laboral desde el día 1 de enero de 1976 hasta el día 11 de febrero de 2014 es decir, en el tiempo en el que ahora el demandante dice que la Denominación Misión Panamericana de Colombia no existía».


Informó, también, que a la diligencia de entrega se formuló oposición que fue rechazada y que esa entidad «en un acto de buena fe, solicitó que no se hiciera la diligencia, [...] hasta que el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR